APRUEBA RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO, EL 12 DE AGOSTO DE 1980, EN MONTEVIDEO

    Núm. 918.- Santiago, 14 de Octubre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, 9 y 128, de 1973; 247 y 527, de 1974; en el decreto supremo de Relaciones Exteriores N° 269, que promulgó el Tratado que establece una Zona de Libre Comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), publicado en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1961; en el Protocolo modificatorio del Tratado de Montevideo, suscrito el 12 de Diciembre de 1969, y publicado en el Diario Oficial de 24 de Julio de 1973, y las resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de ALALC, con fecha 12 de Agosto de 1980, y

    Considerando: La necesidad de contribuir a la obtención de nuevas bases de cooperación entre los países en vías de desarrollo de América Latina y sus áreas de integración, con miras a acelerar su proceso de desarrollo económico y social,

    Decreto:

    Apruébanse las resoluciones N.°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, adoptadas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en Montevideo, Uruguay, con fecha 12 de Agosto de 1980.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores, Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Humberto Alvarez Johannssen, Director General Administrativo subrogante.

    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 1

    Revisión de los compromisos derivados del programa de liberación del Tratado de Montevideo

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

    Vistos: Los artículos 2 y 61 del Tratado de Montevideo y 1 del Protocolo de Caracas,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Las Partes Contratantes incorporarán al nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, las concesiones otorgadas en listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y acuerdos de complementación.
    A esos efectos, renegociarán dichas concesiones a través de su actualización, enriquecimiento o eliminación, de forma de alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las corrientes comerciales.
    Los resultados de la renegociación se adecuarán a las disposiciones y mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

    SEGUNDO.- La renegociación de las listas nacionales deberá basarse en los siguientes criterios:
    a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio que se canalizan a través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes políticas económicas y la consolidación del proceso de integración tanto regional como subregional, de las Partes Contratantes;
    b) Corregir los desequilibrios cuantitativos de las corrientes de comercio de productos negociados y promover la mayor participación de los productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio, preferentemente a través de la profundización o ampliación de concesiones. Se deberá tomar en consideración el aprovechamiento de las listas nacionales de los países de menor desarrollo económico relativo efectuado por las demás Partes Contratantes y el aprovechamiento que dichos países han efectuado en las listas nacionales de las demás Partes Contratantes;
    c) Considerar los efectos producidos por las diferentes políticas económicas de las Partes Contratantes;
    d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías de países; y
    e) Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial de algunos productos de las Partes Contratantes.

    TERCERO.- La renegociación se realizará bilateral o plurilateralmente.
    Concluida la misma, las Partes Contratantes apreciarán multilateralmente los acuerdos alcanzados a los efectos de, entre otros, preservar los intereses de las Partes Contratantes y procurar la extensión negociada de sus concesiones.

    CUARTO.- Los resultados de la renegociación se formalizarán mediante acuerdos de alcance parcial de los previstos en el artículo décimo de la resolución 2 del Consejo en los que participen dos o varias Partes Contratantes que serán las únicas que se beneficiarán de su contenido. También podrán formalizarse en acuerdos de alcance regional en los que participen todas las Partes Contratantes.
    Facúltase al Comité para reglamentar este tipo de acuerdos, antes de finalizar la renegociación a que se refiere la presente resolución.

    QUINTO.- Cuando de la renegociación resulten concesiones para productos no incluidos en las listas nacionales, podrán ser registrados en acuerdos de alcance parcial distintos de aquellos que se originan en la renegociación de productos incluidos en las listas nacionales. En la Conferencia a que hace referencia el artículo sexto, las Partes Contratantes podrán multilateralizar las concesiones que recaigan sobre dichos productos.
    Del mismo modo, en las reuniones trienales de evaluación y convergencia contempladas en el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, se podrá negociar la extensión a todas las Partes Contratantes de las concesiones contenidas en los acuerdos de alcance parcial resultantes de la renegociación de las listas nacionales, que hasta esa fecha no se hubieran multilateralizado.

    SEXTO.- La renegociación se inciará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y concluirá en la primera quincena de Diciembre de 1980.
    En la segunda quincena de Diciembre de 1980 se celebrará una Conferencia extraordinaria, con el cometido de:
    a) Analizar y apreciar multilateralmente el resultado de las negociaciones y negociar, en la medida de lo posible, la extensión a las demás Partes Contratantes de los acuerdos de alcance parcial proyectados;
    b) Proceder a la formalización, a más tardar el 31 de Diciembre de 1980, de los acuerdos de alcance parcial resultantes de la renegociación, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 1981; y
    c) Disponer el tratamiento que se dará a las situaciones particulares que se presenten.
    De común acuerdo, las Partes Contratantes que al 31 de Diciembre de 1980 no hubieran concluido la renogociación podrán suscribir un acuerdo de alcance parcial, a los efectos de proseguir la negociación respectiva, por el plazo que estimen conveniente.

    SEPTIMO.- La renegociación de las listas nacionales se llevará a cabo preferentemente en la sede de la Asociación, sin perjuicio de que puedan realizarse negociaciones, en otros lugares, de acuerdo con la conveniencia de las respectivas Partes Contratantes.

    OCTAVO.- Los acuerdos de complementación vigentes serán adecuados a la nueva modalidad de acuerdos comerciales contemplada en el artículo sexto de la resolución 2 del Consejo. Las concesiones contenidas en ellos podrán ser renegociadas de conformidad con las normas específicas establecidas para tales acuerdos. Las eventuales modificaciones deberán efectuarse en cada uno de los acuerdos de complementación por las Partes Contratantes participantes. En tales negociaciones se tendrán en cuenta los intereses de los países de menor desarrollo económico relativo beneficiarios del respectivo acuerdo, así como la adhesión negociada de cualquier otra Parte Contratante.

    NOVENO.- Las listas de ventajas no extensivas serán tomadas como base para la concertación de acuerdos de alcance parcial entre las Partes Contratantes otorgantes y las beneficiarias.
    Las concesiones registradas en dichas listas deberán mantenerse en forma congruente con lo que se acuerde respecto a las concesiones incluidas en las listas nacionales, según los términos del artículo segundo de la presente resolución.

    DECIMO.- Los acuerdos bilaterales autorizados por la resolución 354 (XV) serán adecuados a la modalidad de los acuerdos de alcance parcial.

    DECIMOPRIMERO.- Simultáneamente con la vigencia de los instrumentos en que se recojan los resultados de la renegociación de las listas nacionales con los países de menor desarrollo económico relativo, entrarán en vigor las nóminas de apertura de mercados a que se refiere el artículo cuarto de la resolución 3 del Consejo.

    DECIMOSEGUNDO.- Las concesiones que benefician actualmente al Uruguay, otorgadas como excepción dentro del régimen de ventajas no extensivas, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los instrumentos jurídicos que recojan los resultados de las respectivas renegociaciones que realice dicho país con las restantes Partes Contratantes, salvo acuerdo entre las Partes.

    DECIMOTERCERO.- En la renegociación de las listas nacionales, en las que se aplicarán los tratamientos diferenciales según las tres categorías de países, se contemplará la particular situación del Uruguay, asignándole un trato excepcional más favorable del que corresponda a los demás países de la categoría de desarrollo económico intermedio.

    DECIMOCUARTO.- Antes del inicio de la renegociación a que se refiere la presente Resolución el Comité Ejecutivo Permanente determinará las normas sobre cláusulas de salvaguardia, retiro de concesiones, restricciones no arancelarias, requisitos de origen y preservación de márgenes de preferencia, aplicables a las concesiones resultantes de la renegociación. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán establecer normas sobre estas materias en los acuerdos parciales que celebren, las cuales prevalecerán sobre las de carácter general.

    DECIMOQUINTO.- La presente Resolución y las que resulten de la aplicación del artículo decimocuarto, se incorporarán, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 2

    Acuerdos de alcance parcial

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.

    Vistos el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y los artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.

    Considerando La necesidad de establecer normas básicas y de procedimiento que regulen la celebración de acuerdos de alcance parcial,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de alcance parcial en los que no participe la totalidad de los países miembros, en los términos de la presente Resolución.
    Dichos acuerdos propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

    SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para las Partes Contratantes que los suscriban o adhieran.

    TERCERO.- Los acuerdos de alcance parcial podrá ser comerciales, de complementación económica, agropecuario, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo décimo de la presente Resolución.

    CUARTO.- Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:
    a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;
    b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
    c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980;
    d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el Tratado de Montevideo 1980, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;
    e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
    f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración;
    g) Podrán contener, entre otras normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias con alcance general; y
    h) En los acuerdos en que se prevean compromisos de utilización de insumos de los propios países suscriptores, deberán establecerse procedimientos que garanticen que su aplicación está supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

    QUINTO.- Para la celebración de acuerdos de alcance parcial se aplicarán las siguientes normas procesales:
    a) Su negociación podrá iniciarse, concluirse y formalizarse en cualquier momento del año;
    b) Los países miembros que deseen iniciar la negociación de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicarlo al Comité, a los efectos de que los demás países miembros tengan la posibilidad de participar en ella;
    c) Las negociaciones podrán iniciarse una vez transcurrido un plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación al Comité Ejecutivo Permanente;
    d) Los países miembros interesados podrán requerir apoyo técnico de la Secretaría para facilitar sus negociaciones;
    e) Concluidas las negociaciones, los países miembros signatarios del acuerdo harán llegar copia autenticada al Comité, conjuntamente con un informe detallado acerca del cumplimiento de las normas generales establecidas en el artículo anterior, los cuales serán distribuidos de inmediato a los demás países miembros;
    f) Si algún país miembro estimara que en el acuerdo firmado no se han observado las normas generales y procesales, podrá reclamar ante el Comité, el que se pronunciará en un plazo máximo de 60 días;
    g) Las negociaciones de los acuerdos de alcance parcial deberán llevarse a cabo preferentemente en la sede de la Asociación; y
    h) Los países miembros participantes de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicar al Comité, por lo menos una vez al año, los avances que realicen conforme a los compromisos suscritos, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

    SEXTO.- Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros.
    Estos acuerdos se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas:
    a) Sus disposiciones buscarán objetivos comerciales y por lo tanto no contendrán compromisos en materia de especialización de producción;
    b) Comprenderán los ítem de la nomenclatura que delimitarán el campo del sector;
    c) Contendrán concesiones arancelarias y compromisos de eliminación o reducción de restricciones no arancelarias, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos y mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambios compensados;
    d) Tendrán especialmente en cuenta las recomendaciones del sector empresarial; y
    e) Las concesiones que contengan serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión al acuerdo respectivo.

    SEPTIMO.- Los acuerdos de complementación económica tienen como objetos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.
    Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
    a) Podrán estar basados tanto en la desgravación arancelaria como en la programación industrial;
    b) Podrán ser sectoriales o multisectoriales;
    c) Deberán contener un programa de desgravación arancelaria para el sector o los sectores que abarquen, y podrán contemplar la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias;
    d) Tendrán una vigencia mínima de tres años y máxima a determinarse en cada acuerdo;
    e) Deberán incorporar medidas que procuren el aprovechamiento equilibrado y armónico de sus beneficios a los países participantes, en función de las tres categorías de países, y procedimientos de evaluación y corrección de desequilibrios; y
    f) Podrán incorporar, entre otras, disposiciones referentes a:
    i) La armonización de los tratamientos aplicados a las importaciones procedentes de terceros países con respecto a los productos contenidos en el acuerdo, así como a las materias primas y partes complementarias empleadas en su fabricación;
    ii) La coordinación de programas y estímulos gubernamentales a fin de facilitar la complementación económica, y la armonización de los tratamientos aplicados a los capitales y servicios de origen extranjero vinculados a los productos objeto del acuerdo;
    iii) La reglamentación destinada a impedir prácticas desleales de comercio;
    iv) La regulación del intercambio compensado; y
    v) La definición de otras medidas de armonización de instrumentos y políticas, así como la concertación de acciones de carácter complementario en las áreas del desarrollo tecnológico, el financiamiento, la infraestructura física y otras que se estimen convenientes.

    OCTAVO.- Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Podrán contener, entre otras, disposiciones referentes a:
    a) Volumen y condiciones de comercialización;
    b) Período de duración del acuerdo;
    c) Requisitos sanitarios y de calidad;
    d) Sistemas de determinación de precios;
    e) Financiación;
    f) Mecanismo de información; y
    g) Compromisos sobre insumos o bienes relacionados con el sector agropecuario.

    NOVENO.- Los acuerdos de promoción de comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.
    Para este efecto, podrán tener en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Normas de conducta comercial:
    - Subvenciones y derechos compensatorios.
    - Prácticas desleales de comercio.
    - Licencias y trámites de importación.
    - Otros aspectos técnicos vinculados con el comercio regional.
    b) Otras normas en materias no arancelarias:
    - Pagos.
    - Cooperación financiera.
    - Cooperación tributaria.
    - Cooperación zoo y fitosanitaria.
    - Cooperación aduanera.
    - Facilitación del transporte.
    - Compras del Estado.

    DECIMO.- Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial, distintas de las previstas en el artículo tercero.
    A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.

    DECIMOPRIMERO.- La presente resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980 suscrito el 12 de Agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 3

    Apertura de mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

    Vistos: Los artículos 34, inciso c), y 61 del Tratado de Montevideo y el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

    SEGUNDO.- Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

    TERCERO.- Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.
    A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

    CUARTO.- Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará, sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.
    Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
    Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

    QUINTO.- Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con las demás Partes Contratantes, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en la resolución 2 del Consejo.
    A fin de asegurar la participación efectiva de los países de menor desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes, tomando como base las listas de ventajas no extensivas incorporarán en los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones, las concesiones registradas en ellas.

    SEXTO.- La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

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    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 4

    Programas Especiales de Cooperación en favor de los países de menor desarrollo económico relativo y Unidad de Promoción Económica

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

    Vistos Los artículos 34, inciso c) y 61 del Tratado de Montevideo y el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980,

    Resuelve:

    PRIMERO.- A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.
    Tales Programas podrán abarcar, entre otras, las siguientes actividades:
    a) Realización de estudios de mercado, perfiles detallados, prefactibilidad y factibilidad de proyectos que impliquen la posible constitución de empresas nuevas o la organización de las existentes;
    b) Promoción de empresas multinacionales latinoamericanas, para la producción y comercialización de productos que podrán incorporarse en las nóminas de apertura de mercados que favorecen al respectivo país de menor desarrollo económico relativo;
    c) Cooperación tecnológica y gerencial, así como capacitación de personal técnico y empresarial; y
    d) Acciones conjuntas en relación a proyectos de interés común, a fin de obtener el financiamiento destinado a su ejecución, a la asistencia técnica y a la adquisición de maquinaria y equipos, a fin de efectuar negociaciones para acceder a determinados mercados de terceros países.

    SEGUNDO.- Las Partes Contratantes podrán establecer programas y acciones de cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.

    TERCERO.- Con el fin de crear mejores condiciones para el cumplimiento de los objetivos específicos mencionados en el artículo 15 del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y promover eficazmente la acción conjunta, se establecerá dentro de la Secretaría, una Unidad de Promoción Económica para los países de menor desarrollo económico relativo, que les proporciones el apoyo que requiera su participación plena en el proceso de integración.
    Dicha Unidad deberá contar con un sistema efectivo de seguimiento de las recomendaciones y compromisos adoptados a la luz de sus propuestas, debiendo informar anualmente sobre los avances y resultados de sus labores a los países miembros.

    CUARTO.- Para el funcionamiento de la Unidad de Promoción Económica, se preverá en el presupuesto de la Asociación una partida específica, que podrá ser acrecentada con fondos de organismos internacionales.
    El órgano competente procurará, por otra parte, activar la obtención de fuentes adicionales de recursos, para la realización de estudios específicos recurriendo a asignaciones de los organismos internacionales especialmente dedicados apoyar los procesos de integración.
    La Unidad podrá recurrir, asimismo, a la colaboración técnica permanente de otros organismos internacionales.

    QUINTO.- La presente resolución será aplicable a partir de la entrada en vigor del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y, asimismo, se incorporará a su ordenamiento jurídico.


    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
    Montevideo - Uruguay
    11-12 de Agosto de 1980.

    CM/RESOLUCION 5

    Normas básicas sobre la preferencia arancelaria regional

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,
    Vistos: El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y los artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Monvideo.
    Considerando: La necesidad de establecer las normas básicas que regulen la preferencia arancelaria regional,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con preferencia al nivel que rija para terceros países, la que se sujetará a las siguientes bases:
    a) Abarcará, en lo posible, la totalidad del universo arancelario;
    b) No implicará consolidación de gravámenes;
    c) Para su determinación se establecerán fórmulas que permitan contemplar, en forma equitativa, la situación derivada de diferencias en los niveles arancelarios de los países miembros;
    d) Inicialmente tendrá un carácter mínimo y su intensidad podrá ser profundizada a través de negociaciones multilaterales;
    e) Podrá ser distinta de acuerdo con el sector económico de que se trate;
    f) Al determinar su magnitud, se tendrá en cuenta la situación de sectores sensibles de la economía de los países miembros, pudiendo preverse, para dichos sectores, modalidades y condiciones especiales para la aplicación de la preferencia arancelaria regional;
    g) Se aplicarán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países, en la magnitud de la preferencia arancelaria regional.
    Adicionalmente se podrá aplicar, en forma selectiva, el criterio de gradualidad en el tiempo, de acuerdo con las categorías antes mencionadas;
    h) Podrán establecerse listas de excepciones cuya extensión será mayor para los países de menor desarrollo económico relativo, menos amplia para los países de desarrollo intermedio y menor que las anteriores para los demás países; e
    i) Se eliminarán, mediante un programa, las restricciones no arancelarias de cualquier naturaleza, a fin de hacer efectiva la preferencia arancelaria regional.

    SEGUNDO.- La presente Resolución será aplicable a partir del momento en que el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, entre en vigor y, asimismo, se incorporará a su ordenamiento jurídico.


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    CM/RESOLUCION 6

    Categorías de países

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

    Visto: El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980,
    Considerando: Que en dicho Tratado se establecen tratamientos deferenciales, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Que sean establecidos los criterios para la clasificación de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en las diferentes categorías de desarrollo previstas en el nuevo instrumento jurídico. En la elaboración de dichos criterios serán tomadas en cuenta las características económico-estructurales de sus países miembros.
    Dichos criterios serán elaborados en un plazo que será determinado por el Comité de Representantes.
    Periódicamente se revisará la situación de los países incluidos en cada una de las categorías.

    SEGUNDO.- A los efectos de la aplicación de los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, se considerarán:
    a) Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia, Ecuador y Paraguay;
    b) Países desarrollo intermedio: Colombia, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela; y
    c) Otros países miembros: Argentina, Brasil y México.

    TERCERO.- Al Uruguay se le otorgará un tratamiento excepcional más favorable que a los demás países de desarrollo intermedio el cual no implicará la totalidad de los beneficios que correspondan a los países de menor desarrollo económico relativo. Tal tratamiento particular para el Uruguay deberá concretarse en todos los mecanismos del Tratado de Montevideo 1980, y fundamentalmente, en las acciones parciales que negocie, con reciprocidad relativa, con las demás Partes Contratantes, para alcanzar nóminas de productos para los cuales se acordará, en su favor, la reducción sustancial o la eliminación total de gravámenes y demás restricciones.

    CUARTO.- La presente resolución se incorporará al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 7

    Situación jurídico - institucional derivada de la entrada en vigencia del nuevo Tratado
    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.
    Vistos El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y los artículos 34, literales a) y b) y 61 del Tratado de Montevideo.
    Considerando Que es jurídicamente aconsejable adoptar las normas que aseguren la transición institucional del Tratado de Montevideo hacia el nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, suscrito con fecha 12 de Agosto de 1980; y
    Que asimismo es conveniente prever la regulación jurídica de las relaciones recíprocas de los países signatarios de dicho Tratado y de éstos con los países signatarios ratificantes hasta tanto todos los países que lo han suscrito hayan procedido a su ratificación,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Hasta tanto todos los países signatarios hubieren ratificado el Tratado de Montevideo 1980, suscrito con fecha 12 de Agosto de 1980, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de Febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la ALALC celebrada el 12 de Agosto de 1980.
    Estas disposiciones no serán más aplicables a las relaciones entre los países signatarios que hubieran ratificado el nuevo Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.

    SEGUNDO.- Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de Febrero de 1960, dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del Tratado de Montevideo 1980.

    TERCERO.- Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación Latinoamericana de Integración, con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido por el segundo párrafo del artículo primero de la presente Resolución.

    CUARTO.- A los países signatarios que ratifiquen el Tratado de Montevideo 1980 después que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación Latinoamericana de Integración.

    QUINTO.- La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.


    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
    11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 8

    Pautas para los programas de trabajos para 1980 y 1981, estructura orgánica de la Secretaría y presupuesto de gastos de la Asociación para 1981

    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

    Vistos: El artículo 34, incisos a) y b) del Tratado de Montevideo; el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, y las Resoluciones 1 a 8 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores.
    Considerando: Que es necesario orientar las actividades de los órganos de la Asociación en lo que se refiere a la adopción de las medidas conducentes al cumplimiento de dichas Resoluciones adoptadas con base en el Tratado de Montevideo 1980, y asegurar su aplicación efectiva inmediata a partir de su entrada en vigor; y
    Que es necesario establecer las pautas que faciliten el tránsito entre el ordenamiento jurídico vigente y el que deberá resultar de la entrada en vigor del Tratado de Montevideo 1980, a las cuales deberán ajustarse los órganos de la Asociación en el cumplimiento de sus funciones,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Encomendar a la Secretaría que, antes del 30 de Setiembre de 1980, prepare los proyectos de programa de tareas para lo que resta del año 1980 y para 1981 y de presupuesto correspondiente al ejercicio 1981, y, a más tardar el 30 de Junio de 1981, de su estructura orgánica.

    SEGUNDO.- Facultar al Comité Ejecutivo Permanente para que, antes del 15 de Noviembre de 1980, adopte el programa de tareas para lo que resta del año 1980 y para 1981 y el presupuesto correspondiente al ejercicio 1981. Asimismo, facultarlo para que apruebe la estructura orgánica de la Secretaría dentro de los sesenta días de la presentación del proyecto correspondiente.

    TERCERO.- Las resoluciones que adopten los órganos de la Asociación en las materias a que se refieren los artículos anteriores, deberán ceñirse a las siguientes pautas:

    I. Programa de tareas suplementario para 1980 y programa de tareas de la Asociación para 1981.

    En lo que resta del año 1980 y durante 1981, los órganos de la Asociación concentrarán sus esfuerzos en asegurar una sólida estructuración del proceso de integración, conforme al Tratado de Montevideo 1980 y a las resoluciones adoptadas en la presente Reunión del Consejo de Ministros.
    A ese efecto, tendrán en cuenta lo siguiente:

    a) Tareas vinculadas a la renegociación de las concesiones otorgadas en listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y acuerdos de complementación, en los términos de la Resolución 1 del Consejo.
    b) Realización de los estudios para identificar las medidas y acciones necesarias para el funcionamiento del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo, previsto en el Tratado de Montevideo 1980. Tareas vinculadas a la apertura de mercado en favor de los países de menor desarrollo económico relativo en los términos de la Resolución 3 del Consejo.
    c) Realización de estudios para la identificación de las posibles medidas y acciones necesarias para la aplicación del artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo.
    d) Revisión de la estructura jurídica vigente de la ALALC, con la finalidad de adecuarla a los objetivos del Tratado de Montevideo 1980 y a las funciones de la Asociación Latinoamericana de Integración. Esta revisión comprenderá las siguientes materias y se ajustará a las siguientes pautas:
    i) Materias vinculadas, en la actual estructura jurídica, a la aplicación de los instrumentos de liberación del comercio recíproco, tales como: origen, cláusulas de salvaguardia, márgenes de preferencia, eliminación de restricciones no arancelarias y retiro de concesiones. En estas materias se deberán establecer normas generales que faciliten la aplicación de los diversos mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
    ii) Materias relacionadas con aspectos institucionales, tales como: solución de controversias, acuerdos sobre privilegios e inmunidades, órganos auxiliares de consulta, asesoramiento o apoyo técnico y de vinculación con el Mercado Común Centroamericano. En estas materias se procurará revisar las normas e instrumentos actualmente vigentes, a fin de perfeccionarlos, y adecuarlos formalmente a los términos del Tratado de Montevideo 1980; y
    iii) Materias sobre las cuales se están desarrollando en la actualidad programas de coordinación de políticas, armonización de instrumentos o cooperación económica. En estas materias se establecerán objetivos, normas y procedimientos de trabajo, acordes con los requerimientos derivados de la aplicación de los distintos mecanismos del Tratado de Montevideo 1980.
    e) Colaboración de la CEPAL, el CIES, el BID, el SELA y otros organismos regionales y subregionales de integración y cooperación económica.
    Con relación a este tema se encomienda mantener y fortalecer una vez que entre en vigor el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, el asesoramiento técnico que se recibe de los referidos organismos y otros organismos regionales y subregionales de integración y cooperación económica.
    f) Realización de los estudios preparatorios que faciliten la determinación de la preferencia arancelaria regional y de los demás elementos previstos en la resolución 7 del Consejo. El Comité, dentro del primer semestre de 1981, adoptará las medidas que permitan la aplicación efectiva de la preferencia arancelaria regional a más tardar el 31 de Diciembre de 1981, salvo que a esa fecha aún no hubiere entrado en vigor el Tratado de Montevideo 1980.
    g) Elaboración de los proyectos de reglamento de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Integración.
    h) Realización de estudios y formulación de las propuestas conducentes a la puesta en práctica de las provisiones de los artículos 24 y 26 del Tratado de Montevideo 1980, sobre convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina y cooperación con otras áreas de integración fuera de América Latina.
    i) Adopción de medidas para hacer efectiva la continuación de la personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en la Asociación Latinoamericana de Integración, en los términos del artículo 54 del Tratado de Montevideo 1980.

    II. Presupuesto anual de gastos de la Asociación para el año 1981.

    a) El presupuesto anual de gastos de la Asociación para el año 1981, deberá ser lo suficientemente flexible como para permitir el cumplimiento del programa de tareas que se apruebe para dicho año y la aplicación inmediata de la estructura orgánica de la Secretaría.
    b) El presupuesto contemplará las retribuciones del Secretario General y la política de remuneraciones del personal, conforme al nivel de los organismos internacionales. Asimismo deberá establecerse un sistema de reajuste de retribuciones, teniendo en cuenta la evolución del costo de vida del país sede.
    c) Las contribuciones que se fijen a las Partes Contratantes deberán tener en cuenta los criterios establecidos, conforme a la resolución 6 del Consejo para la calificación de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
    d) Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a hacer efectivos los aportes correspondientes al ejercicio presupuestal de 1981, en su carácter de Partes Contratantes de la ALALC, hasta tanto entre en vigor el Tratado de Montevideo 1980.
    A partir del momento en que éste entre en vigor y durante el plazo establecido por el párrafo segundo del artículo 65 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios no ratificantes se comprometen a realizar sus aportes a la Asociación Latinoamericana de Integración a fin de mantener su nivel de actividad.

    III. Estructura orgánica de la Secretaría General

    Los Secretarios Ejecutivos Adjuntos previstos en la actual estructura orgánica de la Secretaría, serán designados por el Comité Ejecutivo Permanente. Dichos Secretarios continuarán desempeñándose como Secretarios Generales Adjuntos de la Asociación Latinoamericana de Integración, a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Montevideo 1980.
    La Secretaría deberá presentar a más tardar el 30 de Junio de 1981, un proyecto de estructura orgánica de la Secretaría General. En la elaboración de esta propuesta, deberá tener en cuenta los requerimientos resultantes del cumplimiento de las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 38 del Tratado de Montevideo 1980.
    Asimismo, se deberán incorporar en la estructura orgánica de la Secretaría General, dos cargos de Secretarios Generales Adjuntos.

    CUARTO.- La presente resolución y las que resulten de su aplicación, se incorporarán, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980 una vez que éste entre en vigor. Sus disposiciones serán aplicadas a partir de ese momento, y en cuando corresponda, por los órganos de la Asociación Latinoamericana de Integración.

    Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980
    Montevideo - Uruguay

    CM/RESOLUCION 9

    Designación del Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC
    El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,
    Visto El acuerdo que consta en el Acta de la Reunión para la firma del Tratado de Montevideo 1980.
    Considerando La conveniencia de que el Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración se desempeñe hasta la entrada en vigor del Tratado que instituye dicha Asociación como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC,

    Resuelve:

    PRIMERO.- Designar al señor Julio César Schupp como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio a partir de la fecha de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Encomendar al Comité Ejecutivo Permanente que, a más tardar el 31 de Agosto de 1980, fije la retribución del Secretario Ejecutivo y los Secretarios Ejecutivos Adjuntos y facultarlo para realizar los ajustes necesarios en el presupuesto de gastos de la Asociación para 1980.