Artículo 21°. El incumplimiento, por parte de los industriales, de las obligaciones que les impone el presente decreto, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16° de la ley 4.912, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 17, del Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 29 de marzo de 1932, y que se encuentra reglamentado para los efectos de este estatuto en el decreto 991, de este Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" conRECTIFIC.
D.OFICIAL
15-DIC-1958. fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones complementarias, contenidas en ese reglamento, deben entenderse hechas al presente decreto.
D.OFICIAL
15-DIC-1958. fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones complementarias, contenidas en ese reglamento, deben entenderse hechas al presente decreto.