Artículo 33° La indemnización por años de serviciosDS. 29,
Previsión,
1966, N° 1. corresponderá al término medio de los haberes percibidos durante el último año de servicios prestados en la industria, sea que se haya trabajado para uno o más empleadores.
Previsión,
1966, N° 1. corresponderá al término medio de los haberes percibidos durante el último año de servicios prestados en la industria, sea que se haya trabajado para uno o más empleadores.
El promedio a que se refiere el inciso anterior, será el que resulte de dividir por el número de días trabajados la suma de los jornales y regalías percibidos en los últimos doce meses corridos durante la vigencia de los respectivos contratos, sea que corresponda a uno o más industriales. Si dentro de los últimos doce meses de vigencia de los respectivos contratos se registraren menos de 240 días trabajados, se prolongará retrospectivamente el período de doce meses hasta completar los 240 días. El producto de tal promedio multiplicado por treinta es el valor de la indemnización por cada año servido en la industria.
NOTA: 2.-
El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que modificó el presente decreto reglamentario, en el sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a los obreros molineros y no son aplicables directa ni indirectamente a los obreros fideeros y panificadores, restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966, respecto de los obreros fideeros y panificadores, la plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.
El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que modificó el presente decreto reglamentario, en el sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a los obreros molineros y no son aplicables directa ni indirectamente a los obreros fideeros y panificadores, restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966, respecto de los obreros fideeros y panificadores, la plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.