Artículo 41°. El obrero que, habiendo cobradoDS. 107,
Previsión,
1969,
ART. 1°. indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá el derecho a una nueva indemnización por años de servicios a contar desde la fecha en que registre nuevamente imposiciones en el Departamento.
Previsión,
1969,
ART. 1°. indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá el derecho a una nueva indemnización por años de servicios a contar desde la fecha en que registre nuevamente imposiciones en el Departamento.
Los patrones de los obreros que se reincorporen a la industria deberán hacer los aportes correspondientes en el Departamento, conforme a las normas contenidas en este artículo, desde la fecha de la respectiva reincorporación.
El obrero que, antes de su reincorporación, se hubiere retirado voluntariamente de la industria podrá solicitar el pago de la nueva indemnización sólo después de cinco años, durante los cuales registre imposiciones en el Departamento, contados desde la fecha de la reincorporación. Si no alcanza a completar el plazo señalado, sólo podrá retirar las imposiciones efectuadas.
Sin embargo, si con motivo de la racionalización y mecanización de la industria hubiere obreros en condiciones de retirarse definitivamente de ella con el objeto de dedicarse a labores ajenas, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente con respecto al plazo de cinco años de trabajo.
No se aplicará la limitación de cinco años que establece el inciso 3° de este artículo al obrero reincorporado que fallezca dentro de dicho plazo, en cuyo caso la cónyuge sobreviviente, los hijos o los herederos tendrán derecho a cobrar la nueva indemnización.
La causal de retiro del obrero deberá acreditarse al momento de solicitar el pago de su indemnización, mediante certificados otorgados por la industria respectiva y, en su caso, por el presidente y secretario del sindicato a que el obrero pertenezca.
Las normas contenidas en este artículo serán aplicables a los obreros molineros, panificadores y fideeros.