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Decreto 924

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Decreto 924 REGLAMENTA CLASES DE RELIGION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto 924

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Promulgación: 12-SEP-1983

Publicación: 07-ENE-1984

Versión: Única - 07-ENE-1984

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    REGLAMENTA CLASES DE RELIGION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
    Núm. 924.- Santiago, 12 de Septiembre de 1983.- Considerando:
    Que la persona tiene una dimensión espiritual que informa su existencia;
    Que los principios que inspiran las líneas de acción del actual Gobierno, se basan en valores morales y espirituales propios de nuestra tradición cultural humanista occidental;
    Que la educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre en plenitud, y
    Visto: Lo dispuesto en el D.F.L N° 7.912, de 1927, y artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Los planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de religión.

    Artículo 2°.- Las clases de Religión se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento educacional.

    Artículo 3°.- Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión
    Artículo 4°.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
    Los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal idóneo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 5°.- Los establecimientos particulares confesionales, ofrecerán a sus alumnos la enseñanza de la religión a cuyo credo pertenecen y por cuya razón han sido elegidos por los padres de familia al matricular a sus hijos. Estos establecimientos comunicarán oficialmente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda la religión que profesan.
    Dichos establecimientos educacionales, sin embargo, deberán respetar la voluntad de los padres de familia que por tener otra fe religiosa, aunque hayan elegido libremente el colegio confesional, manifiesten por escrito que no desean la enseñanza de la religión oficial del establecimiento para sus hijos. Sin embargo, estos no podrán exigir, en este caso, la enseñanza de otro credo religioso.

    Artículo 6°.- La enseñanza de Religión se impartirá de conformidad a los programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente.
    El mismo procedimiento se aplicará cuando sea necesario introducir modificaciones al programa vigente.
    Artículo 7°.- El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo de dos meses, contados desde la fecha de entrega oficial de los Programas de Estudios por parte de la autoridad religiosa correspondiente, para observarlos, formular las consultas que estime conveniente y, en definitiva, aprobar o rechazar su aplicación. Transcurrido el plazo indicado y si no hubiere un pronunciamiento ministerial, se entenderá que los programas han sido aprobados, debiendo cursar el Ministerio de Educación Pública el correspondiente decreto supremo en un plazo de 30 días.

    Artículo 8°.- Las clases de Religión tendrán una evaluación expresada en conceptos. Esta información se dará a los padres o apoderados, junto con la evaluación de rendimiento de las demás disciplinas del Plan de Estudio correspondiente. La evaluación de Religión no incidirá en la promoción del educando.

    Artículo 9°.- El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo.
    La autoridad religiosa correspondiente podrá otorgar certificado de idoneidad a extranjeros para desempeñarse en establecimientos educacionales municipales y particulares.
    Si el establecimiento educacional no cuenta con personal idóneo deberá requerirlo a la autoridad religiosa que corresponda, de acuerdo a las preferencias de los padres y apoderados.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-ENE-1984
07-ENE-1984

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