REAJUSTA TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980
    Núm. 939.- Santiago, 17 de Noviembre de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del decreto ley N° 3.475, de 4 de Septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y
    Considerando:
    1.- Que el inciso 1° del artículo 30°, del decreto ley N° 3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre, con vigencia a contar del 1° de Julio y el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
    2.- Que en el período comprendido entre el 1° de Mayo de 1987 y el 31 de Octubre de 1987, el Indice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento del 10,0%, Decreto:

    Reajústanse en un 10,0% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30° y 31°, en las cantidades que a continuación se indican:

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  Tasas fijas decreto    Tasa Anterior      Tasa Nueva
  ley N° 3.475
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  Artículo 1°, N° 1      Inciso 1°  $  28      $  31
                          Inciso 1°  $  286      $  315
                          Inciso 2°  $  487      $  536
  Artículo 4°                        $  487      $  536
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    El presente decreto regirá a contar del 1° de Enero de 1988.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.