REAJUSTA TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980
Núm. 939.- Santiago, 17 de Noviembre de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del decreto ley N° 3.475, de 4 de Septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y
Considerando:
1.- Que el inciso 1° del artículo 30°, del decreto ley N° 3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre, con vigencia a contar del 1° de Julio y el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
2.- Que en el período comprendido entre el 1° de Mayo de 1987 y el 31 de Octubre de 1987, el Indice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento del 10,0%, Decreto:
Reajústanse en un 10,0% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30° y 31°, en las cantidades que a continuación se indican:
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Tasas fijas decreto Tasa Anterior Tasa Nueva
ley N° 3.475
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Artículo 1°, N° 1 Inciso 1° $ 28 $ 31
Inciso 1° $ 286 $ 315
Inciso 2° $ 487 $ 536
Artículo 4° $ 487 $ 536
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El presente decreto regirá a contar del 1° de Enero de 1988.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.