CONVOCA A PLEBISCITO PARA FECHA QUE INDICA

    Santiago, 15 de Junio de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 939.- Visto: Lo dispuesto en la letra A) de la disposición transitoria decimoctava y en la letra d) inciso segundo de la disposición transitoria vigesimaprimera de la Constitución Política y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, Decreto:

    Artículo primero: Convócase a la ciudadanía a plebiscito para el día 30 de Julio de 1989, a fin de que manifieste su voluntad de aprobar o rechazar las reformas introducidas a la Constitución Política por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder Constituyente, de acuerdo con el texto de reforma que se indica en el artículo segundo.
   


Artículo segundo: El proyecto de ley de reforma constitucional, aprobado por la Junta de Gobierno y sobre el cual debe pronunciarse la ciudadanía, es el siguiente:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile:
    1.- En el artículo 5°, agrégase la siguiente oración final a su inciso segundo: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";
    2.- Derógase el artículo 8°;
    3.- En el artículo 9°, reemplázase la segunda oración de su inciso segundo por la siguiente: "Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.";
    4.- En el artículo 16, número 3°, reemplázase la referencia al "artículo 8°" por otra al "inciso séptimo del número 15° del artículo 19"; reemplázase el plazo de "diez años" por el de "cinco años", y agrégase la siguiente oración final: "Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19.";
    5.- En el artículo 19, número 12°, inciso sexto, suprímense las palabras "Radio y", y sustitúyense las palabras "estos medios" por "este medio";
    6.- En el artículo 19, número 12°, inciso séptimo, suprímese la frase final que dice: "y fijará las normas generales, que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas";
    7.- En el artículo 19, número 15°, inciso quinto, reemplázanse las palabras "sus registros y contabilidad deberán ser públicos" por las siguientes frases: "la nómina de sus militares se registrarán en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública";
    8.- Agréganse en el artículo 19, a continuación del inciso quinto del número 15°, los siguientes incisos:
    "La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
    Sin perjuicio de las demás, sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
    Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso de elevará al doble en caso de reincidencia;";
    9.- En el artículo 19, número 19°, inciso tercero, suprímense las palabras "y sus dirigentes";
    10.- En el artículo 19, número 26, suprímese su inciso segundo;
    11.- En el artículo 23, inciso primero, reemplázase la oración final, que dice: "El cargo de dirigente gremial será incompatible con la militancia en un partido político.", por la siguiente: "Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.";
    12.- Agrégase, al artículo 28, inciso segundo, la siguiente oración: "El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.";
    13.- Reemplázase, en el artículo 29, su inciso segundo por los siguientes:
    "En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
    Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días después de esa elección general. Conjuntamente, se efectuará una nueva elección presidencial por el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
    Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación y durará en él hasta noventa días después de la segunda elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, la que se hará en conjunto con la nueva elección presidencial.
    El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.";
    14.- En el artículo 31, sustitúyese la palabra "Senado" por las palabras "Congreso Pleno" y derógase su frase final; que dice: "pero no podrá disolver la Cámara de Diputados", y suprímese la coma (,) que la precede, reemplazándola por un punto (.);
    15.- En el artículo 32, N° 4°, suprímese la frase:
"y del inciso final del artículo 118";
    16.- Derógase, en el artículo 32, su número 5°;
    17.- En el artículo 38, inciso segundo, suprímense las palabras "contencioso administrativos";
    18.- Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
    "Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.";
    19.- En el artículo 41, reemplázase su número 2°, por el siguiente:
    "2°.- Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.
    La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.";
    20.- En el artículo 41, reemplázase su número 3° por el siguiente:
    "3°.- Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.";
    21.- En el artículo 41, reemplázase su número 4° por el siguiente:
    "4°.- Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.";
    22.- En el artículo 41, reemplázase el inciso primero de su número 7° por el siguiente:
    "7°.- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.";
    23.- En el artículo 43, suprímese la segunda oración de su inciso segundo, que dice: "Sin embargo, si el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le confiere el número 5° del artículo 32, la nueva Cámara que se elija durará, en este caso, sólo el tiempo que le faltare a la disuelta para terminar su período.";
    24.- En el artículo 44, reemplázase el plazo de "tres años" por el de "dos años";
    25.- En el artículo 45, reemplázase su inciso primero por el siguiente:
    "El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos circuncripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos senadores.";
    26.- En el artículo 45, suprímese la oración final de su inciso quinto, que dice: "Las vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren.";
    27.- En el artículo 46, sustitúyese el plazo de "tres años" por el de "dos años";
    28.- En el artículo 47, reemplázase su inciso tercero, por los siguientes:
    "Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.
    El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un partido político. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
    En ningún caso procederán elecciones complementarias.";
    29.- En el artículo 49, sustitúyese en el N° 8) el punto y coma (;) por una coma (,), agrégase a continuación la conjunción "y" y derógase su N° 9);
    30.- En el artículo 49, reemplázase su inciso final por el siguiente:
    "El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.";
    31.- En el artículo 54, reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
    "Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.";
    32.- En el artículo 57, inciso quinto, reemplázase la referencia al "artículo 8°" por otra al "inciso séptimo del número 15° del artículo 19";
    33.- En el artículo 57, derógase su inciso sexto;
    34.- En el artículo 57, actual inciso séptimo, que pasa a ser sexto, reemplázase la referencia al "artículo 8°" por otra al "inciso séptimo del número 15° del artículo 19";
    35.- Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
    "Artículo 63.- Las normas legales que interpreten preceptos consitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    Las normas legales a las cuales la Constitución confiere al carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
    Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.";
    36.- En el artículo 65, intercálase, a continuación de las palabras "si ésta lo aprueba en general", la frase: "por los dos tercios de sus miembros presentes";
    37.- En el artículo 66, inciso primero, suprímese la oración final, que dice: "El presidente de la respectiva corporación o comisión y el o los autores de la indicación o corrección formulada en contravención a esta norma, sufrirán la sanción establecida en el artículo 57, inciso sexto, de esta Constitución.";
    38.- En el artículo 68, inciso segundo, reemplázase la oración final, por la siguiente: "Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.";
    39.- En el artículo 79, inciso primero, suprímese la frase final que dice: "Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.";
    40.- En el artículo 82, reemplázase el número 7° por el siguiente:
    "7°.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15° del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;";
    41.- En el artículo 82, derógase su número 8°;
    42.- En el artículo 82, inciso segundo, suprímese el número 8°; en su inciso decimotercero, suprímese la referencia al número 8° y la coma (,) que lo precede y, en su inciso decimocuarto, reemplázase el número "8°" por el número "7°";
    43.- En el artículo 94, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 94.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.";
    44.- En el artículo 95, en su inciso primero, suprímese la conjunción "y" que sigue a la palabra "Armadas", y agrégase, al final, a continuación de la palabra "Carabineros", eliminando el punto (.) que le sigue, la frase: "y por el Contralor General de la República.";
    45.- En el artículo 95, agrégase, al final de su inciso tercero, la siguiente oración: "Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.";
    46.- En el artículo 96, inciso primero, reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Hacer presente, al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional;";
    47.- En el artículo 99, inciso segundo, intercálase, a continuación de la palabra "ley", los términos "de quórum calificado";
    48.- En el artículo 107, agrégase al inciso tercero la siguiente oración final:
    "Dicha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.";
    49.- En el artículo 116, inciso segundo, agrégase la siguiente oración: "Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.";
    50.- En el artículo 117, inciso cuarto, reemplázanse las palabras "tres cuartas" por "dos terceras";
    51.- En el artículo 117, inciso quinto, reemplázanse las palabras "la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara" por la frase: "Las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior";
    52.- Derógase el artículo 118;
    53.- En la vigesimanovena disposición transitoria, agrégase el siguiente inciso tercero:
    "El Presidente de la República que resulte elegido por aplicación del inciso anterior durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.", y
    54.- Agrégase la siguiente disposición transitoria nueva:
    "Trigésima.- En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional que determine las seis regiones en cada una de las cuales habrá dos circunscripciones senatoriales, se dividirán, en esta forma, las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Maule, del Bío-Bío, de La Araucanía y de Los Lagos.".




    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Francisco Cáceres C., Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.