Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto de Hacienda N° 1.950, de 1970, que reglamenta la importación de vehículos para personas lisiadas:
    1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda aquella que presenta una incapacidad permanente para la marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas incapacidades no sean susceptibles de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.
    La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de estos medios habituales de locomoción signifique un agravamiento de su incapacidad." 2.- Sustitúyese en la letra a del artículo 3° la frase "que limita la función de los miembros inferiores.", por la siguiente: "que limita la función de uno o los dos miembros inferiores."
    3.- Deróganse los incisos segundo y tercero de la letra c del artículo 3°.
    4.- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las personas lisiadas que importen estos vehículos deberán ser trabajadores habituales o tratarse de personas que están completando sus estudios en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste o de personas que se encuentran en proceso de rehabilitación en organismos estatales o reconocidos por el Estado".
    5.- Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- El Ministerio de Hacienda concederá la franquicia mediante resolución firmada por el Subsecretario de Hacienda por orden del Presidente de la República, autorizando la importación del vehículo, previa presentación de la respectiva solicitud por el interesado, conjuntamente con los documentos que se indican a continuación:
    a.- Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.238.
    b.- Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de la Discapacidad.
    c.- Copia de la Cédula Nacional de Identidad.
    d.- Copia de la Licencia para conducir vehículos motorizados.
    En la mencionada licencia debe constar, con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 18.290, la exigencia especial que afecta a su titular.
    e.- Declaración jurada otorgada ante Notario, en que se deje constancia el número de veces anteriores en que se ha hecho uso de la franquicia a que se refiere este reglamento.
    f.- Las personas que anteriormente se hubieren acogido a la franquicia, deberán acompañar documentos que acrediten en forma fehaciente la fecha de la última importación de su vehículo.
    g.- Las personas lisiadas que trabajen como empleados deberán acreditar dicha calidad mediante certificado otorgado por el Instituto de Normalización Previsional o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según donde se encuentren afiliadas.
    h.- Las personas lisiadas que trabajen en forma independiente deberán acreditar su actividad acompañando copia de la última declaración anual del Impuesto a la Renta.
    i.- Las personas lisiadas que se encuentren en proceso de rehabilitación en algún organismo del Estado o reconocido por éste, deberán acreditar dicha situación mediante certificado otorgado por el organismo en que se encuentren en rehabilitación.
    j.- Las personas lisiadas que estén estudiando en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, deberán acreditar la condición de estudiantes mediante certificado otorgado por el establecimiento en que se encuentren estudiando.
    k.- Las personas lisiadas como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, deberán acompañar copia de la resolución de la Comisión Médica que declaró la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional."