Artículo 2.o.- Para los efectos de determinar el monto de las pensiones, se considerará como salario base el 70% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles percibidas por los beneficiarios en el año 1969.
La pensión de cada uno de los beneficiarios equivaldrá a una 28 ava parte del salario base por cada 52 semanas de imposiciones que tengan en el Servicio de Seguro Social o en otras instituciones de previsión.