Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social
APRUEBA EL REGLAMENTO DEL COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE
(publicado en el "Diario Oficial" N° 21.396, de 8 de julio de 1949).
Núm. 961. - Santiago, 17 de Mayo de 1949.- Visto lo dispuesto en la ley número 9,271, de 29 de Noviembre de 1948, y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Apruébase, a contar de la fecha del presente decreto, el siguiente Reglamento del "Colegio de Dentistas de Chile":
I.- DE LAS FINALIDADES DEL COLEGIO (Arts. 1°-2°)
Artículo 1.o La organización y funcionamiento del Colegio de Dentistas y el ejercicio de esta profesión se regirán por la ley N.o 9,271 y el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en otras leyes.
Artículo 2.o El Colegio tiene por objeto general el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista.
En especial tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio, manteniendo la disciplina y la armonía entre los colegiados, imponiendo la observancia de los preceptos de ética profesional y prestando a los dentistas la debida protección.
b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios dentales públicos y particulares, proponiendo de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región al establecimiento de un sueldo mínimo por hora de trabajo.
c) Estimular la creación de nuevos servicios donde y cuando la salud dental pública lo requiera y propiciar el mejoramiento o reforma de los ya existentes.
d) Informar a los poderes públicos acerca de los proyectos que digan relación con la odontología en cualquiera de sus aspectos y proponer las reformas que estime conveniente introducir en los programas de estudios odontológicos;
e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, a tesis de estudiantes de odontología y propiciar otros medios de perfeccionamiento científico de los colegiados y de divulgación sanitaria odontológica.
f) Crear y mantener hogares sociales, organizar cooperativas o centrales de compras y distribución de artículos dentales; establecer y mantener laboratorios de control y especificaciones de dichos artículos, y crear y mantener mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares y toda clase de cooperación que el Consejo General estime conveniente dentro de sus facultades legales.
g) Crear y mantener consultorios dentales gratuitos y otros medios de acción social.
h) Organizar convenciones, jornadas y congresos odontológicos y mantener relaciones regulares con las instituciones afines extranjeras.
i) Cooperar con la justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
II.-DEL EJERCICIO DE LA PROFESION (Arts. 3°-5°)
Artículo 3.o Se entenderá por ejercicio de la profesión de dentista toda actividad remunerada o no para la cual las leyes exijan el título de tal.
Compete al dentista la prestación o dación de servicios relacionados con la terapéutica, higiene y enseñanza odonto-estomatológicas. Dichos servicios son actos propios de la profesión y no pueden ser encomendados a ninguna persona que no esté habilitada para ejercer la odontología de acuerdo con las disposiciones legales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Sanitario y sus Reglamentos.
Artículo 4.o Para ejercer la profesión de dentista será necesario poseer el título de tal, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile, estar inscrito en el Registro del Consejo Regional correspondiente, y en el General del Colegio y pagar la patente profesional.
El dentista que cambiare de domicilio deberá comunicarlo por carta certificada al Consejo Regional a que pertenecía y reinscribirse en el Registro del Consejo a cuyo territorio jurisdiccional se trasladare a ejercer, dentro del plazo de 15 días. Para todos los efectos de la ley y del presente Reglamento se tendrá como domicilio del dentista el que éste haya señalado en el Registro respectivo.
Artículo 5.o Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de dentista sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro del correspondiente Consejo Regional y en el General del Colegio.
La falta de pago oportuno de la patente inhabilita por sí sola al dentista para el ejercicio de la profesión. Esta inhabilidad cesa con su pago.
Los Tesoreros Comunales deberán enviar semestralmente al Consejo Regional respectivo la nómina de los dentistas morosos en el pago de sus patentes profesionales.
III.- DE LOS REGISTROS (Arts. 6°-9°)
Artículo 6.o La inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 25, inciso 1.o de la ley, se hará por el Secretario del Consejo Regional respectivo, previa presentación en duplicado de una solicitud firmada por el interesado y en la que éste anote: a) Nombres y apellidos; b) Edad; c) Domicilio; d) Nacionalidad; e) Estado civil y nombre de su cónyuge (si lo tuviere); f) Fecha de otorgamiento de su título profesional o de su revalidación, según el caso; g) Puestos que desempeñe; h) Distinciones que se le hayan otorgado.
El Secretario procederá a la inscripción cuando la solicitud reúna los requisitos señalados y el interesado compruebe haber pagado a la Tesorería del Consejo los derechos de inscripción correspondiente.
Artículo 7.o Practicada la inscripción, el Secretario extenderá al solicitante el certificado correspondiente, firmado por el Presidente y el Secretario, y en el que consten el número y fecha de la inscripción.
Artículo 8.o El duplicado de la solicitud de inscripción debidamente verificada y copia del certificado de inscripción que se otorgare serán remitidos al Consejo General, autorizados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. En el mismo plazo, el Consejo Regional dará cuenta de la inscripción al Tesorero Comunal respectivo.
Artículo 9.o La inscripción se hará en un libro encuadernado y foliado, cada una de cuyas páginas contendrá columnas con el siguiente encabezamiento: a) Número y fecha; b) Nombres y apellidos; c) Edad; d) Nacionalidad; e) Estado civil y nombre del cónyuge (si lo hubiere); f) Fecha del título o de su revalidación;
g) Puestos desempeñados; h) Distinciones recibidas; i) Medidas disciplinarias; j) Observaciones.
IV.- DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO (Arts. 10-15)
Artículo 10. Formarán parte del patrimonio del Colegio los bienes de los Consejos Regionales y del Consejo General.
Artículo 11. El patrimonio de los ConsejosDS 81, Salud
1961
N° 1 Regionales se formará: a) Con el 50% del valor de las patentes profesionales de dentistas que las Tesorerías Comunales entregarán al respectivo Consejo Regional, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la ley. Este pago se hará cada semestre, en los meses de Marzo y Septiembre; b) Con las cuotas ordinarias que fije cada Consejo para sus colegiados por el término de un año. Si expirado este plazo no se fijare nueva cuota, regirá la establecida para el período anterior. El pago de las cuotas se hará trimestralmente al Tesorero, dentro de los primeros días de cada trimestre. El Consejo General podrá acordar el pago semestral de las cuotas. El Consejo respectivo, previo certificado del Tesorero que acredite la mora y el oportuno requerimiento de pago, podrá declarar caducada la inscripción en sus Registros del colegiado moroso en el pago de dos trimestres. La inscripción se revalida con el pago total de las cuotas devengadas; De estas cuotas corresponderá al Consejo General laDS 81,
Salud,
1961,
parte proporcional que éste determine de acuerdo con el artículo 12, letra a), del presente Reglamento; c) Con las cuotas extraordinarias que se establezcan N° 1 para sus colegiados según lo dispuesto por el artículo 17, letra e), de la ley; d) Con las multas que se apliquen conforme lo prevenido por los artículos 27 y 28 de la ley.
1961
N° 1 Regionales se formará: a) Con el 50% del valor de las patentes profesionales de dentistas que las Tesorerías Comunales entregarán al respectivo Consejo Regional, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la ley. Este pago se hará cada semestre, en los meses de Marzo y Septiembre; b) Con las cuotas ordinarias que fije cada Consejo para sus colegiados por el término de un año. Si expirado este plazo no se fijare nueva cuota, regirá la establecida para el período anterior. El pago de las cuotas se hará trimestralmente al Tesorero, dentro de los primeros días de cada trimestre. El Consejo General podrá acordar el pago semestral de las cuotas. El Consejo respectivo, previo certificado del Tesorero que acredite la mora y el oportuno requerimiento de pago, podrá declarar caducada la inscripción en sus Registros del colegiado moroso en el pago de dos trimestres. La inscripción se revalida con el pago total de las cuotas devengadas; De estas cuotas corresponderá al Consejo General laDS 81,
Salud,
1961,
parte proporcional que éste determine de acuerdo con el artículo 12, letra a), del presente Reglamento; c) Con las cuotas extraordinarias que se establezcan N° 1 para sus colegiados según lo dispuesto por el artículo 17, letra e), de la ley; d) Con las multas que se apliquen conforme lo prevenido por los artículos 27 y 28 de la ley.
Artículo 12. El patrimonio del Consejo General se formará: a) Con una parte proporcional de las cuotasDS 81,
N° 2 ordinarias que perciba cada Consejo Regional. Esta parte Salud, proporcional no podrá ser superior al 50% ni inferior al 1961, 20%, y será fijada anualmente por el Consejo General para cada uno de los Regionales. Si no se resolviere sobre el particular seguirá vigente la proporción establecida para el año anterior; b) Con las cuotas extraordinarias que se acuerden conforme al artículo 9.o, letra f), de la ley, c) Con las cuotas especiales que se fijen para el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 10 de la ley; d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio de Dentistas, y e) Con otros bienes que adquiera a cualquier título.
N° 2 ordinarias que perciba cada Consejo Regional. Esta parte Salud, proporcional no podrá ser superior al 50% ni inferior al 1961, 20%, y será fijada anualmente por el Consejo General para cada uno de los Regionales. Si no se resolviere sobre el particular seguirá vigente la proporción establecida para el año anterior; b) Con las cuotas extraordinarias que se acuerden conforme al artículo 9.o, letra f), de la ley, c) Con las cuotas especiales que se fijen para el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 10 de la ley; d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio de Dentistas, y e) Con otros bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 13° Los Consejos Regionales efectuaránDS 81,
1961,
N° 3 trimestralmente la liquidación y pago de los aportes que Salud, le corresponda hacer al Consejo General de acuerdo con la letra a) del artículo 12° del Reglamento. El pago de las cuotas señaladas en las letras b) y c) se hará en la forma que al acordarlas determine el Consejo General.
1961,
N° 3 trimestralmente la liquidación y pago de los aportes que Salud, le corresponda hacer al Consejo General de acuerdo con la letra a) del artículo 12° del Reglamento. El pago de las cuotas señaladas en las letras b) y c) se hará en la forma que al acordarlas determine el Consejo General.
Artículo 14. Los bienes del Colegio no podrán aplicarse sino:
a) Al arrendamiento o adquisición de locales para los Consejos y sus dependencias o de hogares sociales, y al mantenimiento y adquisiciones de mobiliario y elementos de funcionamiento de los mismos.
b) Al pago de los empleados que necesite el Colegio y al cumplimiento de las obligaciones legales respecto de ellos;
c) Al cumplimiento de gravámenes y modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por el Colegio y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la Institución;
d) Al cumplimiento de las finalidades indicadas en las letras e), f), g) y h) del artículo 2.o de este Reglamento;
e) A obras de auxilio a dentistas necesitados y al pago de cuotas que adeuden miembros del Colegio que se encuentren imposibilitados para cancelarlas. En ambos casos será necesaria la calificación por el Consejo General. No podrá destinarse a los fines indicados en esta letra una suma total superior al 3% de las entradas calculadas en cada presupuesto.
Artículo 15. Para adquirir y enajenar bienes raíces y para contraer deudas superiores a cincuenta mil pesos los Consejos Regionales o el General deberán obtener la autorización previa de la respectiva reunión general extraordinaria. Los Consejos Regionales deberán obtener, además, la autorización del General.
Para otros gastos, extraordinarios y justificados, que no sean de los señalados por el inciso precedente o por el artículo 14, se necesitará el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo General.
V.- DE LAS ELECCIONES (Arts. 16-36)
1) De los Consejos Regionales (ARTS. 16-29)
Artículo 16. Los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de dos y tres miembros, alternativamente, salvo en los Consejos de Valparaíso y Santiago, en que dichas parcialidades serán de tres y cuatro, y cuatro y cinco, respectivamente.
Artículo 17° Las elecciones ordinarias para designar DS 81,
Salud,
1961,
N° 4 la parcialidad que corresponda de los miembros de los Consejos Regionales se hará en los últimos días hábiles del mes de marzo.
Salud,
1961,
N° 4 la parcialidad que corresponda de los miembros de los Consejos Regionales se hará en los últimos días hábiles del mes de marzo.
Artículo 18. Tendrán derecho a voto los dentistas inscritos en el Registro del Consejo correspondiente por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha inicial de la elección y que se hallen al día en el pago de su patente y de sus cuotas como colegiados.
Sólo podrán ser elegidos Consejeros Regionales los dentistas que reúnan estos requisitos a los señalados por el artículo 14 de la ley.
Artículo 19. El voto será personal y secreto y se emitirá en el local del Consejo. No obstante, si un dentista estuviere imposibilitado para sufragar personalmente, podrá hacerlo desde el lugar de su residencia mediante carta certificada dirigida al Secretario del respectivo Consejo y a la cual acompañará un sobre cerrado que contenga su voto. La carta deberá indicar claramente el nombre del dentista, su domicilio, el número de su inscripción y estar firmada por el votante.
Artículo 20. Será necesario hacer la declaración de las listas de candidatos a Consejeros Regionales ante el Secretario del respectivo Consejo. Esta declaración deberá hacerse antes de la medianoche del décimo día anterior a aquel en que deba iniciarse la elección, con la firma de un número de dentistas inscritos equivalente al diez por ciento de los que aparecen en el Registro respectivo. No será necesaria la concurrencia personal de los patrocinantes.
La declaración de cada lista deberá incluír la designación de dos colegiados como apoderados, para los fines que señala el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 21. Las listas sólo podrán contener hasta tantos nombres de candidatos como Consejeros Regionales se trate de elegir y señalarán precisamente el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección. Si figurare en más de una lista deberá optar por una de ellas, mediante una declaración ante el Secretario del respectivo Consejo Regional, antes de la medianoche del quinto día anterior a aquel en que deba iniciarse la elección. Si el candidato no declarare su opción en la forma indicada, se producirá la nulidad de los votos que obtenga en todas las listas en que figure su nombre.
El Secretario del respectivo Consejo deberá rechazar las declaraciones de listas que no reunieren los requisitos indicados.
Artículo 22. El Secretario de cada Consejo llevará un libro encuadernado y foliado, llamado "de Elecciones", en el cual deberá inscribir las declaraciones de listas que se le hagan, dando a cada una un número según su orden de presentación. En el mismo libro inscribirá las declaraciones de opción que hicieren los candidatos conforme al artículo 21. Copia de estas declaraciones se fijará en un lugar visible de la sede de cada Consejo al segundo día de su presentación y hasta la terminación de las elecciones.
Artículo 23. Los electores votarán en cédulas de papel blanco, sin marca alguna aparente, en las cuales los nombres de los candidatos deberán escribirse o imprimirse bajo el siguiente encabezamiento: "Consejeros Regionales. Lista N.o ...". Cada votante podrá marcar con una cruz el nombre de su preferencia.
Artículo 24. En caso de que la no emisión de sufragios impida la constitución de un Consejo Regional, el Consejo General deberá fijar una nueva fecha para la elección.
Artículo 25. Con la debida anticipación, cada Consejo Regional designará una Junta Receptora de Sufragios compuesta de dos dentistas con derecho a voto que no sean candidatos y por el Secretario del Consejo Regional, que lo será también de la Junta.
Podrán nombrarse diferentes dentistas para cada día, pero, en todo caso, serán unos mismos los miembros de la junta que funcione el día inicial y el último de la votación.
La Junta Receptora funcionará en el local del Consejo, a lo menos una hora diaria, ininterrumpidamente. Al iniciarse la elección, en presencia de los apoderados designados conforme al artículo 20, que concurran, la Junta Receptora de Sufragios procederá a precintar la urna que se utilizará para la votación. El precinto será sellado o firmado por los miembros de la Junta y los apoderados presentes.
En el Libro de Elecciones el Secretario anotará el nombre de los votantes y cada uno de éstos estampará su firma. Los sufragios recibidos por carta certificada se computarán cuando reúnan los requisitos indicados por el artículo 19 y la firma de la carta correspondiente no ofrezca diferencias con la registrada en el Consejo. Cada uno de dichos documentos se archivará y guardará como documento comprobatorio.
Artículo 26. Cada Consejo Regional avisará en uno de los diarios de más circulación de la ciudad de su asiento, los días horas y lugar de funcionamiento de laDS 81, Salud
1961, N° 5 respectiva Junta Receptora de Sufragios. Este aviso se hará por medio de dos publicaciones, a lo menos, debiendo verificarse la primera con quince días de anticipación a la fecha inicial de la elección y la última con cinco días. Además, el Secretario de cada Consejo deberá enviarDS 81,
Salud,
N° 5 carta a cada uno de los colegiados de su jurisdicción, llamándolo a elección y enviándole las instrucciones del 1961, caso. Este aviso se dará a lo menos diez días antes de la fecha inicial de la elección.
1961, N° 5 respectiva Junta Receptora de Sufragios. Este aviso se hará por medio de dos publicaciones, a lo menos, debiendo verificarse la primera con quince días de anticipación a la fecha inicial de la elección y la última con cinco días. Además, el Secretario de cada Consejo deberá enviarDS 81,
Salud,
N° 5 carta a cada uno de los colegiados de su jurisdicción, llamándolo a elección y enviándole las instrucciones del 1961, caso. Este aviso se dará a lo menos diez días antes de la fecha inicial de la elección.
Artículo 27. Al término de la votación, la Junta Receptora de Sufragios, en presencia de los apoderados de listas que comparezcan, procederá a reconocer el precinto de la urna utilizada para la votación, dejando testimonio de su estado en el Libro de Elecciones. Verificada esta operación, abrirá la urna y efectuará el escrutinio de los votos emitidos, aplicando, en lo que procedan, las normas señaladas por los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Elecciones.
Terminado el escrutinio, el Secretario levantará el Acta correspondiente, la cual será firmada por los miembros de la Junta Receptora de Sufragios y por los apoderados que lo deseen. Acto seguido el Secretario pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, dentro de un sobre especial, destinado al efecto, el cual cerrará y lacrará, y cuyo cierro firmarán los miembros de la Junta y los apoderados que lo deseen. Este sobre y el Libro de Elecciones serán guardados de inmediato por el Secretario en un lugar seguro de la sede del Consejo Regional.
Al día siguiente al término de la votación y escrutinio, se reunirá el Consejo Regional respectivo, en sesión pública, y proclamará elegidos a los candidatos que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley General de Elecciones.
Si el Consejo no se reuniere dentro del plazo indicado, el Secretario hará sin más trámite la proclamación correspondiente. De estos actos se dejará constancia en el Libro de Elecciones.
Artículo 28. Si se produjere la vacancia de un cargo de Consejero Regional, el respectivo Consejo llamará a elecciones para dentro de treinta días, en la forma establecida por los artículos anteriores, siempre que al Consejero cuyo reemplazo se provee le hubiesen faltado más de seis meses para completar su período.
Artículo 29. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo Regional, o de falta o imposibilidad de un número que impida formar quórum para sesionar, el Consejo General convocará a los colegiados del Consejo Regional correspondiente a reunión general extraordinaria, cumpliendo lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la ley. Dicha reunión será presidida por el representante que designe el Consejo General y se pronunciará sobre las renuncias. Si ellas fueren aceptadas, o se comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum, se fijará fecha para nueva elección y se designará la Junta Receptora de Sufragios. La proclamación de los elegidos será hecha por una Junta de tres colegiados que designará la reunión.
2) Del Consejo General (ARTS. 30-36)
Artículo 30. Dentro de la primera quincena del mes de Abril que respectivamente les corresponda, los Consejos Regionales de Antofagasta, Talca, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas se constituirán y designarán por mayoría de votos sendos representantes como miembros del Consejo General.
Artículo 31. Los Consejos Regionales de Santiago, Valparaíso y Concepción designarán seis, tres y dos representantes, respectivamente, como miembros del Consejo General.
Esta designación se hará por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, conforme a la Ley de Elecciones.
Al efecto, dichos Consejos Regionales deberán constituirse dentro de los primeros diez días del mes de Abril que corresponda. Si en la misma sesión de constitución no se produjere acuerdo para designar en una sola lista a los respectivos representantes al Consejo General, deberá celebrarse una sesión dentro de los tres días siguientes, para proceder en un solo acto a la votación, escrutinio y consiguiente designación de los Consejeros Generales que corresponda.
Cada uno de los Consejeros Regionales podrá presentar al Secretario del Consejo, hasta seis horas antes de la fijada para la sesión en que deba hacerse dicha designación, una lista de candidatos que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 21 de este Reglamento. El Secretario inscribirá dichas listas en el Libro de Elecciones, dando a cada una un número según su orden de presentación. Iniciada la sesión dará lectura a dichas listas y se procederá a la votación conforme a ellas.
Los Consejeros votarán en cédulas de papel blanco que contengan escrito o impreso el nombre de los candidatos. Cada cual podrá marcar con una cruz el nombre de su preferencia.
Terminada la votación se procederá al escrutinio y proclamación de los candidatos que resulten elegidos, conforme a las reglas establecidas por los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Elecciones.
De estos actos se dejará testimonio en el Libro de Elecciones, con la firma del Presidente y del Secretario del Consejo.
Los Consejeros Regionales comunicarán al General la designación de sus respectivos representantes por medio de carta certificada, con la anticipación que permita la constitución de éste dentro del plazo que le señala la ley.
Artículo 32. Podrán ser designados Consejeros Generales sólo los dentistas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 7.o de la ley y tengan derecho a voto. No será necesario que estén inscritos en el Registro del Consejo Regional que representen.
Artículo 33. Un Consejero General no podrá tener la representación de más de un Consejo Regional. Si resultare designado por dos o más deberá declarar en la primera sesión del Consejo General qué respresentación asume. En caso de no manifestar su opción, el Consejo General decidirá por sorteo en la misma sesión.
Artículo 34. El Secretario del Consejo General comunicará dentro de segundo día al Consejo Regional que corresponda, la vacancia de un cargo de Consejero General que ocurra por cualquier causa.
El Consejo Regional respectivo proveerá la vacante dentro de los treinta días de recibido el aviso correspondiente.
Artículo 35. En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo General, o de falta o imposibilidad de un número que impida formar quórum para sesionar, el Secretario dará cuenta de ello a la brevedad posible a los Consejos Regionales o, en el segundo evento, a los Consejos cuyos representantes no asisten a sesiones para que designen sus reemplazantes.
Artículo 36. En el curso del mes de Marzo que corresponda, el Consejo General designará por sorteo de entre los colegiados domiciliados en Santiago, hábiles para ser designados Consejeros Generales, una Comisión Calificadora de Elecciones, compuesta de tres miembros que durarán dos años en sus funciones. Esta Comisión conocerá de las reclamaciones que se interpongan basadas en la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente título. Dichas reclamaciones deberán ser interpuestas por un colegiado de la jurisdicción del Consejo Regional a cuya elección se refieran, dentro de los tres días siguientes a la proclamación de los Consejeros elegidos.
La Comisión Calificadora fallará por mayoría de votos, en conciencia y en única instancia. Con el acuerdo unánime de sus miembros podrá ordenar la repetición de las elecciones de uno o más Consejos Regionales, si estimare que estos actos han sido viciados.
La elección cuya repetición se ordene se hará sobre la base de las mismas listas presentadas a la elección anterior.
VI.- ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS
(Arts. 37-45)
1) Del Consejo General (ARTS. 37-43)
Artículo 37. Las atribuciones del Consejo General son las que le señala el artículo 9.o de la ley y, en general, las necesarias para dar cumplimiento a las finalidades que la ley y el presente Reglamento indican al Colegio.
Para ejercer sus atribuciones y cumplir dichas finalidades, el Consejo General dictará la reglamentación interna del Colegio y designará las Comisiones que estime convenientes, ajustándose a las disposiciones de la ley y de este Reglamento.
Artículo 38. El Consejo General llevará una nóminaDS 81, Salud
1961,
N° 6 de los Laboratoristas Dentales que acrediten haber obtenido del Servicio Nacional de Salud el permiso para ejercer legalmente su oficio. Al efecto, dicha Dirección General comunicará alDS 81,
1961,
N° 6 Consejo General de los permisos que conceda para ejercer Salud, la actividad de Laboratoristas Dentales, las resoluciones por las cuales se cancelen dichos permisos o no se dé lugar a su renovación, o se apliquen sanciones a los Laboratoristas Dentales infractores del artículo 21 del Código Sanitario.
1961,
N° 6 de los Laboratoristas Dentales que acrediten haber obtenido del Servicio Nacional de Salud el permiso para ejercer legalmente su oficio. Al efecto, dicha Dirección General comunicará alDS 81,
1961,
N° 6 Consejo General de los permisos que conceda para ejercer Salud, la actividad de Laboratoristas Dentales, las resoluciones por las cuales se cancelen dichos permisos o no se dé lugar a su renovación, o se apliquen sanciones a los Laboratoristas Dentales infractores del artículo 21 del Código Sanitario.
Artículo 39. DEROGADO.-DS 717,
Salud,
1969, a)
Salud,
1969, a)
Artículo 40. Los miembros del Colegio y losDS 81,
Salud,
N° 6
DS 81,
Salud,
1961,
N° 6 servicios dentales públicos o particulares sólo podrán utilizar los servicios Laboratoristas Dentales inscritos 1961, en el Registro que lleva el Servicio Nacional de Salud. Los Laboratoristas Dentales podrán prestar sus servicios solamente a los dentistas inscritos en los Registros del Colegio.
Salud,
N° 6
DS 81,
Salud,
1961,
N° 6 servicios dentales públicos o particulares sólo podrán utilizar los servicios Laboratoristas Dentales inscritos 1961, en el Registro que lleva el Servicio Nacional de Salud. Los Laboratoristas Dentales podrán prestar sus servicios solamente a los dentistas inscritos en los Registros del Colegio.
Artículo 41. En el mes de Abril de cada año el Consejo General fijará su presupuesto anual de entradas y gastos y aprobará, modificará o rechazará los presupuestos de los Consejos Regionales. Estos presentarán sus presupuestos a la consideración del Consejo General en el curso del mes de Abril.
Si el Consejo General no recibiera oportunamente el presupuesto anual de un Consejo Regional podrá fijárselo de oficio.
Artículo 42. En la reunión ordinaria del mes de Abril de cada año, el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente, y un balance de su estado económico. En dicha memoria el Consejo General expondrá las directivas que estime convenientes para la marcha futura del Colegio.
La memoria anual del Consejo General será publicada en forma de que llegue a conocimiento de todos los miembros del Colegio.
Artículo 43. Corresponde al Consejo General la designación de miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Dentistas. Estas designaciones se harán por acuerdo unánime del Consejo.
2) De los Consejos Regionales (ARTS. 44-45)
Artículo 44. Las atribuciones de los Consejos Regionales son las que les señalan la ley y este Reglamento, y los acuerdos que tomen dentro de ellas obligan a todos los dentistas de su jurisdicción.
Artículo 45. Los límites de jurisdicción de los Consejos Regionales que establece el artículo 3.o de la ley, serán los siguientes:
Consejo Regional de Antofagasta: provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama;
Consejo Regional de Valparaíso: provincias de Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso;
Consejo Regional de Santiago: provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua;
Consejo Regional de Talca: provincias de Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble;
Consejo Regional de Concepción: provincias de Concepción, Arauco y Bío-Bío;
Consejo Regional de Temuco: provincias de Malleco y Cautín;
Consejo Regional de Valdivia: provincias de Valdivia y Osorno;
Consejo Regional de Puerto Montt: provincias de Llanquihue, Chiloé y Aysen;
Consejo Regional de Punta Arenas: provincia de Magallanes.
VII.-DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO Y
TESORERO (Arts. 46-54)
Artículo 46. En su primera sesión, el Consejo General y los Regionales designarán de entre sus miembros, por mayoría de votos, al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. En la misma sesión los Consejos Regionales fijarán el turno a que deban sujetarse sus miembros para actuar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, letra c), de la ley.
Artículo 47. Son atribuciones del Presidente y, en su defecto, del Vicepresidente de cada Consejo Regional:
a) Presidir las sesiones del Consejo y supervigilar la marcha del mismo;
b) Velar por el exacto cumplimiento de la ley 9,271, de su reglamento y de la reglamentación interna que adopte el Colegio:
c) Convocar a sesiones y citar a reuniones generales ordinarias y extraordinarias;
d) Determinar los asuntos que deban tratarse en las sesiones, fijar su orden y dirigir sus discusiones, salvo que la sala acuerde otro procedimiento;
e) Dirimir los empates;
f) Autorizar los gastos urgentes y velar por la correcta inversión de los fondos;
g) Poner al Consejo en relación con las instituciones regionales análogas y con el Consejo General;
h) Nombrar comisiones para determinados asuntos;
i) Ejecutar los acuerdos del Consejo y firmar sus comunicaciones;
j) Arbitrar todas las medidas necesarias para ejecutar sin dilación los acuerdos e instrucciones del Consejo General;
k) Designar al Consejero que deba reemplazar accidentalmente al Secretario;
l) Percibir de las Tesorerías Comunales respectivas el monto de las patentes que corresponden al Consejo, de acuerdo con el artículo 18 de la ley;
m) Firmar en compañía del Secretario los certificados de inscripción en los Registros del Consejo;
n) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que la ley, este Reglamento, el Consejo Regional o el General y las reuniones de los dentistas de la respectiva jurisdicción la señalen.
Artículo 48. En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente o Vicepresidente, serán reemplazados en sus cargos por los Consejeros según el orden de precedencia que corresponda a la antigüedad de la fecha del título profesional de cada uno de ellos.
Artículo 49. Son obligaciones del Secretario:
a) Llevar el Registro de Dentistas del respectivo Consejo, el Libro de Actas, el Libro de Elecciones, un libro copiador de sentencias, un libro de constancia de medidas disciplinarias y, en general, los libros necesarios para el buen régimen del Consejo Regional;
b) Redactar y autorizar las actas y comunicaciones;
c) Hacer las citaciones;
d) Comunicar al Consejo General, dentro del plazo de 10 días, toda medida disciplinaria;
e) Autorizar la firma del Presidente en todas las comunicaciones y documentaciones;
f) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que le señalen la ley, este Reglamento, el Consejo Regional o el General y las reuniones de los dentistas de su jurisdicción.
Artículo 50. En caso de ausencia o imposibilidad accidentales del Secretario, el Presidente designará al Consejero que haga sus veces mientras ellas duren.
Artículo 51. El Secretario practicará las notificaciones que procedan por medio de carta certificada, dirigida al domicilio que el notificado haya señalado en el Registro respectivo, dejando constancia en el expediente que corresponda. En caso necesario podrá hacer notificación personalmente o por el medio que estime más eficaz.
Artículo 52. Son obligaciones del Tesorero:
a) Llevar la contabilidad de los fondos, manteniéndolos depositados en una o más cuentas bancarias especiales;
b) Pagar los gastos acordados;
c) Presentar anualmente al Consejo, por medio del Presidente, el proyecto de presupuesto, el balance y la cuenta de inversiones;
d) Percibir las cuotas de los colegiados, requerir a éstos su pago cuando ello proceda y presentar semestralmente al Consejo la nómina de los colegiados morosos, para los efectos señalados por el artículo 11, letra c), inciso 2.o;
e) Firmar con el Presidente todos los documentos relacionados con la Tesorería;
f) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que le señalen la ley, este Reglamento, el Consejo Regional o el General y las reuniones de dentistas de su jurisdicción.
Artículo 53. El Presidente del Consejo General tendrá la dirección y representación judicial y extrajudicial del Colegio de Dentistas de Chile. Sus atribuciones son las indicadas para los Presidentes de los Consejos Regionales y las que le confieren la ley y este Reglamento.
Artículo 54.- El Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo General tendrán, en su caso, las obligaciones y facultades señaladas en los artículos 47, 49, 51 y 52, respectivamente.
VIII.-DE LAS SESIONES Y DE LAS REUNIONES GENERALES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS (Arts. 55-64)
Artículo 55. El Consejo General y los Consejos Regionales sesionarán ordinariamente por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo las excepciones indicadas por la ley y este Reglamento.
Artículo 56. Los Consejos Regionales sesionarán extraordinariamente a iniciativa de sus respectivos Presidentes o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros, salvo en los Consejos de Santiago y Valparaíso, en los que se necesitará la concurrencia de cinco y cuatro Consejeros, respectivamente. Dichas sesiones deberán celebrarse también cuando lo solicite, por escrito, indicando la finalidad, el 20% de los dentistas inscritos en la jurisdicción respectiva.
Artículo 57. El Consejo General podrá ser convocado a sesión extraordinaria, sin que tampoco intervenga la voluntad del Presidente, a iniciativa de nueve de sus miembros o a solicitud escrita, indicando el objeto de la sesión, firmada por cien miembros del Colegio.
Artículo 58. En el curso del mes de Abril de cada año habrá reunión general ordinaria de los miembros del Colegio de Dentistas de Chile. En ella el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 59. Estas reuniones serán públicas y en ellas podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que se creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión.
Artículo 60. En las reuniones generales ordinarias no podrán tratarse otras materias que las señaladas en los dos artículos precedentes.
Artículo 61. Las reuniones generales extraordinarias tendrán lugar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley. Cuando sean solicitadas por el 20% de los inscritos en el Registro General o por tres Consejos Regionales, la fecha será fijada por el Consejo General para dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. A estas reuniones sólo podrán asistir los miembros del Colegio y en ellas se tratarán nada más que los asuntos incluídos en la convocatoria.
Artículo 62. El quórum de toda reunión general ordinaria o extraordinaria será el 20% a lo menos de los dentistas inscritos. Si este quórum no se obtiene, la reunión se celebrará al día siguiente, a la misma hora y en el mismo lugar, con los colegiados que concurran.
Artículo 63. El orden y desarrollo de las reuniones generales ordinarias y extraordinarias del Colegio o de los Consejos Regionales será objeto de la reglamentación interna del Colegio.
Artículo 64. El Consejo General podrá convocar a convenciones, jornadas y congresos odontológicos, nacionales e internacionales, dictando para cada caso la reglamentación que estime adecuada.
IX.- DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS (Arts. 65-76)
Artículo 65. Se considerarán actos desdorosos para la profesión, abusivos de su ejercicio e incompatibles con la dignidad y cultura profesionales los que signifiquen infracción de la ley, de este Reglamento o de las normas generales sobre ejercicio de la odontología que dicte el Consejo General, sin perjuicio de lo que sobre estas materias dispone el Código Sanitario y sus Reglamentos.
Artículo 66. Cuando dichos actos puedan importar además infracción a lo dispuesto por las leyes penales o sanitarias, el respectivo Consejo Regional hará la correspondiente denuncia a la justicia o a la Dirección General de Sanidad, según el caso, sin perjuicio de hacer uso de las facultades disciplinarias que le confiere la ley.
Artículo 67. Será competente el Consejo Regional en cuya jurisdicción se ha cometido el acto posible de sanción. Si se tratare de hechos conexos será competente el Consejo del lugar donde se cometió el último.
Artículo 68. El Consejo Regional competente deberá abrir un sumario cuando se trate de aplicar las sanciones establecidas por el artículo 29 de la ley o de solicitar al Consejo General la cancelación de la inscripción en el Colegio a un dentista de su jurisdicción. Dicho sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia de cualquiera persona. En este caso, el Consejo procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 de la ley.
Artículo 69. El Consejo citará al inculpado para oirlo, por medio de carta certificada dirigida a su domicilio. Si éste estuviera fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, el Consejo apreciará privadamente y en conciencia si existen méritos suficientes para iniciar sumario. Con todo, el plazo de quince días podrá ampliarse si a juicio del Consejo el citado tiene una causa legítima de excusa de su no comparecencia.
Artículo 70. Acordada por el Consejo la iniciación del sumario, comunicará la resolución al inculpado y al denunciante, si lo hubiere, y abrirá un término probatorio de quince días contados desde la última notificación. El término probatorio podrá prorrogarseDS 81,
Salud,
1961,
N° 7 excepcionalmente por acuerdo del Consejo en caso de necesidad manifiesta para mejor esclarecimiento de los hechos, y hasta por igual número de días. El Consejo podrá dictar las medidas para mejor resolver que estime necesarias antes de emitir su pronunciamiento. Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes, o de quince si el inculpado tuviere su domicilio fuera del asiento del Consejo respectivo, podrá aquél hacer su defensa verbalmente o por escrito. La resolución deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de este último plazo. La aplicación de las sanciones de amonestación o censura podrá acordarse por simple mayoría. Se necesitará el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio para acordar la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Salud,
1961,
N° 7 excepcionalmente por acuerdo del Consejo en caso de necesidad manifiesta para mejor esclarecimiento de los hechos, y hasta por igual número de días. El Consejo podrá dictar las medidas para mejor resolver que estime necesarias antes de emitir su pronunciamiento. Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes, o de quince si el inculpado tuviere su domicilio fuera del asiento del Consejo respectivo, podrá aquél hacer su defensa verbalmente o por escrito. La resolución deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de este último plazo. La aplicación de las sanciones de amonestación o censura podrá acordarse por simple mayoría. Se necesitará el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio para acordar la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 71. Las impugnaciones a la composición del Consejo que deba decidir sobre la iniciación de un sumario podrán alegarse por el interesado hasta el quinto día hábil siguiente a la primera notificación. El tribunal que conocerá de ellas según el artículo 33, inciso 2.o, de la ley, resolverá en conciencia, por mayoría de votos, y mientras esté pendiente la impugnación se paralizará el sumario.
Artículo 72. El procedimiento indicado por los artículos 67, 69, 70 y 71 se aplicará a la tramitación de los reclamos que conforme al artículo 26 de la ley presenten las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un dentista.
Si en la resolución de este reclamo se desprendiere que el dentista ha incurrido en un acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, aplicará el Consejo, sin más trámite, la sanción que corresponda.
Artículo 73. Al día siguiente hábil de aplicarse por un Consejo una medida disciplinaria, el Presidente y el Secretario respectivos lo comunicarán al interesado por carta certificada. Si la medida disciplinaria fuere de censura o suspensión del ejercicio de la profesión, podrá el afectado apelar ante el Consejo General dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. El Consejo General deberá resolver dentro de losDS 81,
Salud,
1961,
N° 8 treinta días hábiles siguientes a la apelación, con audiencia del inculpado, de cuya defensa se dejará testimonio escrito. El inculpado podrá impugnar la composición del Consejo General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de su apelación.
Salud,
1961,
N° 8 treinta días hábiles siguientes a la apelación, con audiencia del inculpado, de cuya defensa se dejará testimonio escrito. El inculpado podrá impugnar la composición del Consejo General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de su apelación.
Artículo 74. Las medidas disciplinarias que apliquen los Consejos serán proporcionadas a la infracción que sancionan, sin que sea necesario aplicar previamente al inculpado la sanción más baja en la gradación que señala el artículo 29 de la ley.
Artículo 75. Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, será comunicada dentro del segundo día a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
En esta virtud, la Municipalidad respectiva deberá retirar su patente profesional al afectado, y las instituciones o servicios dentales públicos o particulares donde preste servicios deberán suspenderle de su cargo por el tiempo que determine la resolución del Colegio.
Artículo 76. El Consejo General borrará de los Registros del Colegio al dentista cuya inscripción sea cancelada por sentencia de la Corte Suprema o por resolución ejecutoriada del propio Consejo y comunicará este hecho a los diversos Consejos Regionales y a todas las autoridades que corresponda, para su cumplimiento.
La apelación ante la Corte Suprema suspende los efectos de las resoluciones del Consejo General.
Artículos transitorios (1°-7TRANS) Artículo 1.o El Comité Organizador designado por el artículo 1.o transitorio de la ley 9,271 formará el Registro Provisional General del Colegio de Dentistas de Chile, recibiendo directamente las solicitudes de inscripción de todos los dentistas del país que deseen afiliarse desde luego al Colegio. En dichas solicitudes y en el Registro Provisional deben anotarse los datos enumerados por el artículo 6.o de este Reglamento.
Del Registro Provisional General se desglosarán los registros correspondientes a cada uno de los Consejos Regionales cuya jurisdicción se determina por este Reglamento, y de acuerdo con ellos el Comité Organizador llamará a elecciones a los dentistas inscritos. El aviso correspondiente se dará por medio de carta certificada, con quince días de anticipación, a lo menos.
Artículo 2.o El Comité Organizador designará para cada ciudad asiento de un Consejo Regional una Junta Receptora de Sufragios, compuesta de tres dentistas inscritos en el Registro Provisional. Esta Junta se constituirá a lo menos quince días antes de la fecha inicial de la elección, y designará su Presidente y Secretario. El Secretario abrirá un Libro de Elecciones e inscribirá en él las listas de candidatos a Consejeros Regionales que se le presenten con la firma de a lo menos diez dentistas inscritos en Registro Provisional, hasta tres días antes de la fecha inicial de la elección. Dichas listas deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 21 de este Reglamento e incluir la designación de dos apoderados. El Secretario fijará copia de las respectivas declaraciones en un lugar visible del local donde la Junta acuerde funcionar.
El candidato cuyo nombre figurare en más de una lista podrá declarar su opción hasta la medianoche del día anterior al inicial de la elección.
Las elecciones durarán cuatro días consecutivos, en los cuales la Junta funcionará por lo menos una hora diaria, ininterrumpidamente, a excepción de la Junta Receptora de Sufragios del Consejo Regional de Santiago, que funcionará dos horas diarias continuadas durante seis días.
La Junta avisará en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de su asiento, los días, horas y lugar de su funcionamiento. Este aviso se dará por medio de tres publicaciones, debiendo verificarse la primera con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial de la elección.
Se computarán los votos emitidos por carta certificada que cumpla los requisitos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.
Dentro de los dos días siguientes al término de la votación y con la asistencia de por lo menos un miembro o un delegado especial del Comité Organizador, que la presidirá, y ante los apoderados de listas que concurran, la Junta realizará el escrutinio y proclamará elegidos a los candidatos que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Elecciones. De ello se dejará testimonio en el Libro de Elecciones con la firma del miembro o delegado del Comité Organizador y de los miembros de la Junta Receptora de Sufragios. Acto seguido se efectuará la constitución del respectivo Consejo Regional y la designación del o los Consejeros Generales que correspondan. El acta de esta sesión será firmada por los miembros del Consejo Regional y el o los miembros del Comité Organizador que asistan.
La Junta Receptora de Sufragios dará aviso de la celebración de los actos indicados en el inciso precedente, con un día de anticipación, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de su asiento.
Artículo 3.o Los Consejos Regionales deberán sortear un número de orden para cada uno de sus miembros (de 1 a 5, a 7 ó a 9, según corresponda), que servirá para la renovación parcial de ellos.
Al cumplirse la primera parcialidad de dos años deberán renovarse los Consejeros a quienes el sorteo haya asignado los números pares, y al cumplirse la segunda parcialidad, los designados por los números impares.
El Consejo General se renovará en forma análoga cesando en sus funciones al cumplir la primera parcialidad de dos años los Consejeros que hayan sorteado los números pares.
Artículo 4.o La Dirección General de Sanidad entregará al Consejo General del Colegio de Dentistas una nómina de las personas a quienes haya otorgado el permiso legal para ejercer la Mecánica para Dentistas, con indicación del número y fecha de las resoluciones respectivas.
Artículo 5.o Sólo podrán sancionarse por el Colegio los actos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley número 9,271.
Artículo 6.o Autorízase al Comité Organizador para percibir de cada uno de los inscritos en el Registro Provisional del Colegio la cantidad de doscientos pesos ($ 200), con el fin de cubrir los gastos de organización y constitución. Dicha cantidad se abonará al pago de futuras cuotas que deban hacer los colegiados.
De estos gastos se dará cuenta al Consejo General una vez constituído.
Artículo 7.o Las resoluciones que acuerde el Comité Organizador del Colegio de Dentistas de Chile serán dirimidas por mayoría de votos.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Guillermo Varas C.