Artículo 3.- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o parcial, como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes de la Pampa Irigoin, el 9 de Marzo de 1969, en la comuna de Puerto Montt, previa calificación médica del Servicio Nacional de Salud, recibirán, los primeros una pensión vitalicia mensual de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago y los segundos una indemnización de diez mil escudos, por una sola vez.
En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en las mismas condiciones y requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383, pero considerando siempre el monto establecido en el artículo 2 y en el inciso primero del artículo 3 de la presente ley.