Artículo 4.- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el día 9 de Marzo de 1969, y se reajustarán, a contar del 1º de Enero de cada año, en el mismo porcentaje que aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión que les otorga el artículo 2 ó 3 de esta ley. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión.