Artículo 2º.- Concédese, por gracia, a los empleados y obreros de la ex Sección Tranvías de la Compañía Chilena de Electricidad, que cesaron en sus funciones con anterioridad al 14 de Septiembre de 1945, una pensión mensual de un monto equivalente al de las pensiones mínimas de vejez del Servicio de Seguro Social, siempre que hubieren tenido 55 años de edad al 12 de Marzo de 1966 y que acrediten 10 o más años de servicios en la mencionada Sección o en aquellas que con anterioridad a ella realizaban las mismas funciones.
    El requisito de años de servicios no será exigido al personal a que se refiere el inciso anterior cuando hubiere tenido 60 o más años de edad al 21 de Agosto de 1969.
    En caso de que alguna de las personas a que se refiere este precepto hubiere fallecido en acto de servicio, su cónyuge e hijos sobrevivientes, que cumplan con los requisitos del inciso tercero de la ley Nº 16.446, tendrán derecho a los beneficios establecidos en dichas leyes.
    Estas pensiones de gracia se regularán, en lo demás, por todas las disposiciones contenidas en las leyes N.os 16.446 y 17.173.