MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE MARINA.
    APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL DFL. N° 1, DE 1970, SOBRE NORMAS Y MODALIDADES PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION O TARIFA POR FAROS Y BALIZAS
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.806, de 25 de noviembre de 1970)
    NUM. 970.- Santiago, 21 de octubre de 1970.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 1, de 1970, que establece normas y modalidades para el pago de la Contribución o Tarifa por Faros y Balizas, y la facultad que me otorga el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente "Reglamento Complementario del decreto con fuerza de ley 1, de 1970", sobre normas y modalidades para el pago de la contribución o tarifa por faros y balizas:

    ARTICULO 1° De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la ley 17.329, de 1970, corresponde a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, recaudar la contribución de faros y balizas, la que se llevará a efecto por intermedio de las Autoridades Marítimas.

    ARTICULO 2° La mencionada contribución que establece el artículo 2° de la citada ley, será pagada anualmente y tendrá una vigencia de doce meses, tiempo que se computará a contar desde la arribada de una nave al primer puerto de la República y donde se efectuará el pago. Las naves nacionales podrán pagar esta contribución en el puerto de matrícula y las construidas en el país en el primer puerto de zarpe.

    ARTICULO 3° El pago de la contribución de faros y balizas la efectuarán los armadores, agentes o capitanes, debiendo enterar su valor en la respectiva Tesorería, en dólares si se trata de una nave extranjera y en moneda corriente si la nave es nacional.
    El pago en dólares se efectuará conforme a la relación que establece el peso oro chileno con el dólar. Para estos efectos se estará a la información que proporcione el Banco Central de Chile y el pago en moneda corriente se efectuará de acuerdo al recargo que para los efectos del pago de los derechos de aduana fija periódicamente dicho Banco.
    La Autoridad Marítima del puerto que corresponda extenderá una orden de ingreso a la Tesorería por la cantidad de dólares o moneda corriente que deberá pagar la nave como contribución de faros y balizas.
    ARTICULO 4° Para los efectos del pago de la contribución de faros y balizas la Autoridad Marítima le extenderá, a las naves nacionales y a las extranjeras que tengan establecido un servicio regular a los puertos de la República, la respectiva orden de ingreso en Tesorería a petición verbal de los armadores o agentes.
    En los demás casos deberá presentarse una solicitud escrita a la Autoridad Marítima que corresponda, en la que se pedirá que se gire la orden de ingreso a la Tesorería. En dicha solicitud se indicará la nacionalidad y procedencia de la nave, su tonelaje grueso fijado de acuerdo al Reglamento de Arqueo de los Buques de Comercio de la República de Chile, fecha de arribada al primer puerto nacional y objeto del viaje.
ARTICULO 5° Los agentes de naves extranjeras podránDS 662,

1971, a)
pagar la contribución de faros y balizas en la Tesorería MARINA, Provincial de Valparaíso aunque la arribada de la nave sea a otro puerto nacional. Para ello solicitarán a la autoridad marítima de Valparaíso, por escrito y con 48 horas de anticipación, a lo menos, del arribo de la nave, que extienda la orden de ingreso correspondiente. El comprobante de pago respectivo será presentado a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para los efectos de comunicarlo a la autoridad marítima del puerto que corresponda. Serán de cargo del agente de naves respectivo los gastos por comunicaciones que origine la aplicación de este artículo.
    ARTICULO 6° Cuando el vencimiento del período de doce meses, que comprende el pago de esta contribución, tenga lugar en circunstancias que la nave se encuentre en el extranjero, la nueva contribución se devengará y cancelará a contar desde la fecha en que vuelva a arribar en el primer puerto nacional.

    ARTICULO 7° Toda nave que arribe a un puerto de la República deberá acreditar, por medio del respectivo documento extendido por la Tesorería o certificación de la Autoridad Marítima del puerto donde efectuó el pago, que ha cancelado la contribución de faros y balizas correspondiente a los doce meses de vigencia y, en caso de no comprobar este hecho, se le formulará el cargo en la forma establecida en el presente reglamento. Ninguna nave podrá zarpar de un puerto de la República mientras no acredite el pago de la contribución mencionada o que el agente de la nave garantice dicho pago con el depósito de una caución aDS 662,

1971, b)
nombre del Tesorero General de la República por el valor MARINA, total de la contribución, en moneda corriente, sin perjuicio de efectuar posteriormente el pago en la forma señalada en el inciso 1° del artículo 3°, de este reglamento.
    ARTICULO 8° Las Autoridades Marítimas de todos los puertos nacionales llevarán un libro de Registro en el que anotarán los siguientes datos: nombre de la nave; nacionalidad; armador, agente o consignatario; tonelaje grueso fijado de acuerdo al Reglamento de Arqueo de los Buques de Comercio de la República de Chile; lugar de pago de la Contribución de faros y balizas; fecha de dicho pago; cantidad a pagar; número de la orden de ingreso en Tesorería, recargo del oro y fecha de vencimiento de los doce meses en vigencia.
    En el documento de zarpe de una nave se anotará el vencimiento de la contribución de faros y balizas.
    ARTICULO 9° Los armadores o agentes de naves deberán enterar en la Tesorería que corresponda el valor consignado en la orden de ingreso en dólares o moneda corriente, según se trate de naves extranjeras o nacionales, dentro de un plazo de diez días hábiles cuando se trate de pago en dólares y de cinco días hábiles cuando el pago sea en moneda corriente, contados desde la fecha en que se extendió dicha orden.
    El recibo de cancelación deberá ser presentado a la Aurtoridad Marítima que corresponda un día hábil después de la fecha de su vencimiento.
    En caso de no pagarse la contribución en la fecha indicada, se extenderá otra orden de ingreso que contenga el recargo de 1% del valor total por cada día hábil de atraso en su pago.

    ARTICULO 10° Quedarán liberadas del pago de la contribución o tarifa de faros y balizas, las siguientes naves: a.- Las naves de guerra nacionales y extranjeras y las dedicadas a misiones científicas. En todo caso para acogerse a esta liberación, lasDS 662,
MARINA,
1971, c)
naves científicas deberán acreditar previamente su condición de tal y proporcionarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante las informaciones que se requieran relacionadas con su misión. b.- Las naves nacionales menores de 25 toneladas de registro grueso y las inferiores a 200 toneladas de registro grueso dedicadas al transporte de carga y/o pasajeros, que naveguen exclusivamente dentro de los límites de la cuarta y quinta zona del Litoral de la República o sea desde el paralelo 41o Sur hasta la Antártida. c.- Los faluchos o lanchas empleadas para cargar y descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables y las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de 25 toneladas de registro grueso (maulinas). d.- Las naves nacionales dedicadas a la pesca y caza marítima. e.- Las naves operadas por la Empresa Marítima del Estado.
    ARTICULO 11° La Dirección del Litoral y de Marina Mercante, después de calificar la petición de recalada forzosa, podrá requerir del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, la liberación del pago de la contribución de faros y balizas, a aquellas naves que se vean obligadas a recalar en algún puerto de la República en arribada forzosa, siempre que no embarquen, desembarquen ni transborden pasajeros ni carga, salvo que alguno de estos actos sean consecuencia directa y necesaria de dicha arribada. Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales, en cuanto sea solucionada la emergencia que originó la arribada forzosa de una nave.
    ARTICULO 12° Los capitanes de naves extranjeras que recalen de arribada forzosa en algún puerto de la República presentarán a la Autoridad Marítima, en el momento de su recepción, una declaración escrita en la que expresen las causas precisas que motivaron su recalada.
    Esta declaración es para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior del presente reglamento.

    ARTICULO 13° Previo informe de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por decreto supremo se podrá dejar sin efecto las liberaciones del pago de la contribución de faros y balizas que contemplan los artículos 10° y 11° de este reglamento, por aplicación de normas o decisiones de reciprocidad internacional.
    ARTICULO 14° Cuando una nave extranjera cambie de nombre, de bandera o de propietario, no se alterará por alguna de estas causas, la vigencia de la contribución pagada por los representantes de la nave. Se acreditará la concurrencia de alguno de estos hechos mediante certificación del Inspector del Lloyd, con la aprobación de la Autoridad Marítima que corresponda. Cuando se trate de naves que hayan pagado unDS 662,
Marina,
porcentaje de la contribución de faros y balizas, en conformidad a las disposiciones contenidas en las letras 1971, d) e), f) o g) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 1, de 1970, y que en el curso del año válido de la contribución regresaren en condiciones distintas a las que determinaron dicho pago, pagarán el complemento del porcentaje que les corresponda. El pago complementario no alterará la vigencia anual de esta contribución.
    ARTICULO 15° La Dirección del Litoral y de Marina Mercante calificará debidamente cada caso que una nave extranjera arribe, no más de una vez al año, a un puerto de la República, en crucero exclusivamente de turismo, para los efectos del pago de la tarifa especial que corresponda.

    ARTICULO 16° La calificación señalada en el artículo anterior se hará a petición expresa de los armadores o agentes de la nave. La respectiva solicitud deberá ser dirigida a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y en ella se indicará a lo menos, el nombre de la nave, su tonelaje grueso, su propietario o armador, el itinerario proyectado para recalada a puertos de la República y las fechas de arribada a dichos puertos.
    ARTICULO 17° Aprobada la solicitud por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, ésta comunicará tal aprobación a las Autoridades Marítimas de los puertos de la República a que arribará la nave, para los efectos de considerarla nave de turismo y para el pago de la tarifa especial que le corresponde.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Ossa.