OTORGA A SGN TRANSPORTES S.A. CONCESION DEFINITIVA PARA TRANSPORTE DE GAS NATURAL A TRAVES DE LA RUTA LAS PALMAS-LAJA, EN LA OCTAVA REGION
Núm. 735.- Santiago, 17 de diciembre de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio de Interior; en el decreto supremo Nº 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ''Reglamento sobre Concesiones Provisionales y Definitivas para la Distribución y el Transporte de Gas''; en el decreto supremo Nº 254, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ''Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural''; en los oficios Nº 7.387 y 7.388, ambos de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
D e c r e t o:
Artículo primero.- Otórgase a SGN Transportes S.A., Rol Unico Tributario 96.856.700-4, concesión definitiva para establecer, operar y explotar el servicio público de transporte de gas natural a través de la ruta Las Palmas - Laja, comuna de Laja, provincia del Bío Bío, Octava Región.
Artículo segundo.- El gasoducto de la empresa SGN Transportes S.A. tiene una longitud aproximada de 8,4 Km. Su punto de origen, descrito en el artículo siguiente, se ubica en la localidad de Las Palmas, comuna de Laja, lugar donde se conectará a la Línea Principal de Gasoducto del Pacífico. Posteriormente, el trazado continúa hacia el Poniente, cercano y paralelo al tendido eléctrico de alta tensión existente al
lado sur del camino Q-250 (camino que une la localidad de Las Palmas con la ciudad de Laja), para llegar a su destino final en un punto ubicado en el predio de la Planta de Celulosa Laja de propiedad de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones en la comuna de Laja.
Artículo tercero.- La ubicación de los puntos de origen y destino, la longitud proyectada, la capacidad de transporte, la presión máxima de operación, el tipo de tubería a emplear, la ubicación de las válvulas principales y las características energéticas del gas a transportar son las siguientes:
a) Puntos de origen y destino
Punto de origen: Las Palmas, Estación de Medición y Regulación Las Palmas, coordenadas UTM 5.871.809 N y 711.747 E.
Punto de destino: Planta de Celulosa Laja, coordenadas UTM 5.870.877 N y 703.582 E.
Nota:
1) Coordenadas UTM, Datum Provisional Sudamericano 1956.
2) Los puntos de origen y destino se ubican en la comuna de Laja, provincia del Bío Bío, VIII Región.
3) La descripción de la ruta en detalle (en coordenadas UTM), se muestra en los planos señalados en el artículo sexto de este decreto.
b) Longitud aproximada: 8,4 km.
c) Capacidad de transporte proyectada: 577.000 m3/día (quinientos setenta y siete mil metros cúbicos por día) a alcanzar en el año 2019.
d) Presión máxima de operación: 4,9 MPa
e) Tubería a emplear: API 5L Grado X42, diámetro NPS 6.
f) Ubicación de las válvulas principales:
Nº Descripción Comuna Coord. Coord.
Norte Este
1 Válvula EMR Laja 5.871.809 711.747
Las Palmas
Notas: Coordenadas UTM, Datum Sudamericano 1956.
EMR: Estación de Medición y Regulación.
g) Tipo y características del gas a transportar
Tipo del gas : Gas Natural
Poder calorífico aproximado : 9.300 kcal/m3
(condiciones estándar).
Densidad relativa (aire: 1) : 0,60
Artículo cuarto.- El plazo total para la ejecución de las obras será de 20 meses, de acuerdo al siguiente cronograma:
Fecha de inicio : Cinco (5) meses después de tramitado
de las obras completamente el decreto de
concesión.
Fecha del primer : Siete (7) meses después de tramitado
tercio completamente el decreto
de concesión.
Fecha del segundo : Siete y medio (7,5) meses después de
tercio tramitado completamente el decreto de
concesión.
Fecha del tercer : Ocho (8) meses después de tramitado
tercio completamente el decreto de
concesión.
Fecha de inicio : Ocho (8) meses después de tramitado
del suministro completamente el decreto de
concesión.
Artículo quinto.- La inversión total estimada para el proyecto de este gasoducto es de US$2.625.995.
Artículo sexto.- El proyecto considera los siguientes planos y fotografías aéreas:
VER D.O. 04.04.2000
Artículo séptimo.- La ruta del gasoducto durante su recorrido cruza u ocupa los siguientes bienes nacionales de uso público y afecta las obras e instalaciones que se señalan a continuación:
a) Bienes nacionales de uso público que serán objeto de ocupación o cruzamiento.
Nº Descripción Comuna Coord. Norte Coord. Este
1 Estero Chillico Laja 5.871.461 710.201
2 Estero Curaco Laja 5.871.314 706.763
3 Estero Curaco Laja 5.871.288 706.310
4 Estero Curaco Laja 5.871.128 705.786
5 Camino Q-224 Las Laja 5.871.013 705.125
Toscas-Cerrillos
Nota: Coordenadas UTM, Datum Sudamericano 1969.
b) Obras e instalaciones afectadas
El trazado de este Lateral no afecta a instalaciones de obras existentes en el sector.
Artículo octavo.- Las propiedades fiscales, municipales y particulares que se verán afectadas por el servicio predial de la servidumbre, se señalan a continuación:
VER D.O. 04.04.2000
Artículo noveno.- La concesión que se otorga mediante el presente decreto crea en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red y dispositivos afectos a ella los Bienes Nacionales de Uso Público y cruzar los ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos, y redes de distribución de otros servicios públicos, todo ello de acuerdo al listado de bienes y planos señalados en los artículos sexto y séptimo anteriores, con sujeción a lo prevenido en el inciso primero del artículo 12º del DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo décimo.- La concesión que se confiere mediante este decreto crea en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de la red y de los dispositivos afectos a ella, todo ello de acuerdo al listado de bienes y planos señalados en los artículos sexto y octavo anteriores. Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, al igual que los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o que le sean anexos o circundantes.
Artículo undécimo.- Las servidumbres a que se refiere el artículo precedente se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos, o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes, se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la ubicación de los inmuebles respectivos.
Artículo duodécimo.- La franja de los predios señalados en el artículo octavo de este decreto que están afectos a servidumbre, de acuerdo a lo señalado en el artículo décimo, será la siguiente:
Ancho : Quince metros durante la construcción.
De hasta diez metros en forma permanente.
Longitud : De acuerdo a los planos de servidumbre
señalados en el artículo sexto.
Artículo decimotercero.- Copia del plano de servidumbre señalado en el artículo sexto de este decreto, el que es expresamente aprobado, como asimismo del plano general de obra, de la memoria explicativa de la misma y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivados en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo decimocuarto.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo decimoquinto.- El concesionario deberá operar bajo el sistema de ''acceso abierto'', en los términos en que está definido en el artículo 11 del decreto supremo Nº 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo decimosexto.- La concesión queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre esta materia. El concesionario deberá asimismo dar cumplimiento a las normas técnicas establecidas o que se establezcan en el futuro en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior.
La presente concesión no exime al concesionario de la obligación de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en otros cuerpos legales, particularmente las relativas al medio ambiente, en forma previa a la ejecución de las obras.
Artículo decimoséptimo.- De la misma manera, cuando la autoridad competente decrete la ampliación de los caminos afectando las condiciones de seguridad del ducto, el concesionario, sin cargo alguno para la Administración, deberá cumplir con los requisitos técnicos contemplados en el D. S. 254, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para la clase de ubicación que corresponda, o cambiar las instalaciones del lugar en que fueron emplazadas a otro, determinado por la Autoridad, que garantice su seguridad.
Artículo decimoctavo.- A objeto de efectuar un control adecuado de las obras a ejecutar, el titular de la concesión deberá:
a) Informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el inicio de la construcción del gasoducto en forma previa a su ejecución.
b) Remitir un cronograma detallado de los trabajos a realizar.
c) Comunicar bimensualmente a la SEC el grado de avance y desviaciones del proyecto.
d) Contar con un informe de auditoría técnica independiente relativo a la ejecución de las obras, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º del D.S.
Nº 254, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Informar, según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 18.410 de 1985, mediante una comunicación previa, de la puesta en servicio del gasoducto, acompañando el informe de auditoría técnica independiente señalado en la letra d) anterior.
Artículo decimonoveno.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte., Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.