PROTOCOLO PARA ENMENDAR LA CONVENCION SOBRE ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

    Adoptado en París el 3 de Diciembre de 1982

    LAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que para la efectividad de la Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, celebrada en Ramsar el 2 de Febrero de 1971 (denominada en adelante "LA CONVENCION"), es indispensable aumentar el número de Partes Contratantes;
    CONSCIENTES de que la edición de versiones en idioma auténtico facilitaría la participación más amplia en la Convención;
    CONSIDERANDO además, que el texto de la Convención no estipula un procedimiento de enmienda, lo cual hace difícil enmendar el texto según pudiere estimarse necesario;

    HAN ACORDADO lo siguiente:

    ARTICULO 1

    El siguiente artículo deberá ser agregado entre el Artículo 10 y el artículo 11 de la Convención;

    "ARTICULO 10 BIS"

    1.- Esta Convención podrá ser enmendada en una reunión de las Partes Contratantes convocada para ese propósito de acuerdo con este Artículo.
    2.- Las propuestas de enmienda podrán ser formuladas por cualquier Parte Contratante.
    3.- El texto de cualquiera enmienda propuesta y las razones para ello deberán ser comunicados a la Organización o al Gobierno que desempeña las funciones de Oficina permanente en virtud de la Convención (denominada en adelante "LA OFICINA") y deberán ser comunicados oportunamente por la Oficina a todas las Partes Contratantes.- Cualesquiera observaciones sobre el texto, formuladas por las Partes Contratantes deberán ser comunicadas a la Oficina dentro de tres meses a contar de la fecha en que las enmiendas fueron comunicadas a las Partes Contratantes por la Oficina. La Oficina deberá, inmediatamente después del último día fijado para la presentación de las observaciones, comunicar a las Partes Contratantes todas las observaciones presentadas hasta ese día.
    4.- Una reunión de las Partes Contratantes para examinar una enmienda comunicada conforme al párrafo 3, deberá ser convocada por la Oficina a solicitud escrita de un tercio de las Partes Contratantes. La Oficina consultará a las partes con respecto a la fecha y lugar de la reunión.
    5.- Las enmiendas deberán ser adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y con derecho a voto.
    6.- Una enmienda adoptada entrará en vigencia para las Partes Contratantes que la hayan aceptado el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha en la cual los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para cada Parte Contratante que deposita un instrumento de aceptación después de la fecha en la cual los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de aceptación.

    ARTICULO 2

    En la última cláusula que sigue al Artículo 12 de la Convención, las palabras "en cualquier caso de divergencia el texto inglés prevalecerá" serán suprimidas y reemplazadas por las palabras "todo los textos son igualmente auténticos".

    ARTICULO 3

    El texto revisado de la versión original en francés de la Convención se encuentra reproducido en el Anexo a este Protocolo.

    ARTICULO 4

    Este Protocolo estará abierto para la firma en la sede central de UNESCO en París a contar del 3 de Diciembre de 1982.

    ARTICULO 5

    1.- Cualquier Estado referido en el Artículo 9, párrafo 2, de la Convención podrá llegar a ser una Parte Contratante de este Protocolo mediante:

    A) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
    B) firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
    C) adhesión.

    2.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se harán efectivas mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Director General de la Organización para la Educación, Ciencia y Cultura de las Naciones Unidas (denominado en adelante "EL DEPOSITARIO").
    3.- Cualquier Estado que llegue a ser una Parte Contratante de la Convención después de la entrada en vigencia de este Protocolo será considerado, a falta de una expresión de intención diferente en la fecha de firma o de depósito del instrumento referido en el Artículo 9 de la Convención, como una Parte de la Convención según lo enmendado por este Protocolo.
    4.- Cualquier Estado que llegue a ser una Parte Contratante de este Protocolo sin ser una Parte Contratante de la Convención, será considerado como una Parte de la Convención según lo enmendado por este Protocolo en la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo para ese Estado.

    ARTICULO 6

    1.- Este Protocolo entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha en la cual los dos tercios de los Estados que son Partes Contratantes de la Convención, en la fecha en la cual este Protocolo sea abierto para la firma, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan ratificado, aceptado, aprobado o adherido a él.
    2.- Con respecto a cualquier Estado que llegue a ser una Parte Contratante de este Protocolo, en la forma señalada en el párrafo 1 y 2 del Artículo 5 precedente, después de la fecha de su entrada en vigencia, este Protocolo entrará en vigencia en la fecha de su firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
    3.- Con respecto a cualquier Estado que llegue a ser una Parte Contratante de este Protocolo en la forma señalada en el párrafo 1 y 2 del Artículo 5 precedente, durante el período entre la fecha en la que este Protocolo sea abierto para la firma y su entrada en vigencia, este Protocolo entrará en vigencia en la fecha determinada en el párrafo 1 anterior.

    ARTICULO 7

    1.- El original de este Protocolo, en los idiomas inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado ante el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados que hayan firmado este Protocolo o depositado los instrumentos de adhesión a él.
    2.- El Depositario informará a todas las Partes Contratantes de la Convención y a todos los Estados que hayan firmado y hayan adherido a este Protocolo, tan pronto sea posible, con respecto a:

    A) las firmas de este Protocolo;
    B) los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación de este Protocolo;
    C) los depósitos de los instrumentos de adhesión a este Protocolo;
    D) la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo.

    3.- Cuando este Protocolo haya entrado en vigencia, el Depositario lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las infrascritas, estando debidamente autorizadas para ese efecto, han firmado este Protocolo. Adoptado en París el 3 de Diciembre de 1982.