SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

    Santiago, siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

    Vistos:

    Mediante oficio RES. Nº 6583/101, de 24 de mayo último, y a fin de que se ejerza el control de constitucionalidad previsto en el artículo 82 Nº 1º de la Constitución Política de la República, la H. Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal copia fiel del proyecto de Ley Orgánica  Constitucional de los Estados de Excepción, aprobado por esa Junta en sesión legislativa de 23 del mismo mes de mayo y sancionado por S.E. el Presidente de la República con igual fecha.

    Se trajeron los antecedentes en relación.
    Y teniendo presente:

    1º) Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 Nº 9º de la Constitución Política de la República, la H. Junta, de Gobierno, y por iniciativa del Jefe de Estado, ha ejercido la facultad conferida por dicho precepto aprobando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Estados de Excepción de que tratan los artículos 39 a 41 de dicha Carta Fundamental;

    2º) Que estudiado el referido proyecto de ley para determinar si su contenido se ajusta a los preceptos comprendidos en la Constitución Política, corresponde destacar las siguientes observaciones:

    a) En primer término, al tratar el proyecto de las facultades otorgadas a la autoridad durante los estados de emergencia y de catástrofe, en los artículos 5º y 7º respectivamente, se hace referencia en el Nº 7) del primero y en el Nº 8) del segundo, a "Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal". Pues bien, esta referencia debe entenderse dirigida a leyes Orgánica s constitucionales, puesto que las atribuciones de la autoridad durante la vigencia de los estados de excepción sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 41 Nº 9º de la Constitución Política. Por lo tanto, debe concluirse que sólo en esta inteligencia esta parte de los aludidos preceptos se ajusta a las normas constitucionales; y
    b) En seguida, el artículo 12, con el objeto evidente de esclarecer el ejercicio de las facultades de suspender y de restringir determinadas garantías ciudadanas con que la Constitución inviste a la autoridad durante los estados de excepción, define tales conceptos expresando en el inciso primero que "Entiéndese que se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional". Y en el inciso segundo se agrega:
"Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma, así como cuando se lo condiciona a la observancia de requisitos especiales o al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por la propia autoridad".
    En lo concerniente al inciso 2º transcrito, debe expresarse que la norma se ajusta a la Constitución al disponer que se restringe la garantía cuando se limita su ejercicio en el fondo o en la forma. No sucede lo mismo, en cambio, al agregarse que también se le limita cuando se condiciona su ejercicio a la observancia de requisitos especiales o cuando se le condiciona al cumplimiento de ciertas exigencias impuestas por la autoridad. Al expresar el texto que la autoridad puede condicionar el ejercicio de una garantía, no cabe duda alguna que lo que se hace es facultarla para imponer una condición previa, pero resulta que la condición, por esencia conceptual, es un hecho que suspende el nacimiento del derecho o lo extingue y, siendo así, fluye claramente que en este caso no se está en presencia de una restricción sino de una suspensión de la garantía.

    Por tal motivo, este inciso segundo, en la forma en que se encuentra redactado, se aparta del texto constitucional, como quiera que mediante dicha norma la autoridad quedaría facultada para disponer durante un estado de excepción, en que sólo se permite la restricción de determinadas garantías constitucionales, medidas que signifiquen una suspensión de las mismas.
    En consecuencia, es dable concluir que la parte final de dicho inciso segundo desde donde dice: "así como cuando..." hasta el final, es inconstitucional por vulnerar los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 41 de la Constitución Política;

    3º) Que dentro del estudio de la normativa general del proyecto, el Tribunal juzga conveniente referirse también a la redacción que presenta el inciso primero del citado artículo 12, en atención a su proyección pr ctica y a las consecuencias que de ello pudieran derivarse. El estudio de este precepto conduce a las siguientes reflexiones.
    Al disponer que debe entenderse que se suspende una garantía cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia del estado de excepción está señalando, desde luego, y con palabras propias, el concepto que del vocablo "suspender" precisa el Diccionario de la Real Academia, esto es, "retener o diferir temporalmente una acción u obra", así como éste expresa que "suspensión" es "cesación temporal de garantías", o bien, "situación anormal en que por motivos de orden público quedan temporalmente sin vigencia algunas garantías constitucionales". Como se ve, la definición del texto de ley en proyecto coincide con el léxico en cuanto señala los dos elementos fundamentales del término como son: la acción de impedir, detener, hacer cesar la garantía, y en seguida, la temporalidad de la misma. Ahora bien, la proyectada norma agrega al verbo rector "impedir", del cual deriva el vocablo verbal "impide" empleado en ella, la forma adverbial "del todo", indicando así un calificativo del verbo para cuantificarlo en el sentido de que el impedimento de que se trata debe ser íntegro, total. Mirado así el precepto, en su simple tenor literal, es evidente que puede conducir a dudar de su constitucionalidad, por cuanto una suspensión parcial, no obstante tener el carácter de tal, es decir de suspensión de un derecho, podría encuadrarse dentro de las medidas de simple restricción, ya que por no ser total no quedaría dentro de lo que la ley define como suspensión.
    Sin embargo, es evidente que por simple lógica y racionalidad, no puede pensarse que ésta haya sido la intención del legislador al redactar la disposición en estudio, toda vez que a pesar de su letra nada obsta a que la autoridad pueda, en un momento dado, disponer de una medida de suspensión parcial de determinada garantía sin que se oponga a ello ni la Constitución ni la ley, puesto que si está facultada para impedirla en su totalidad, con mayor razón podría impedirla en parte;

    4º) Que en este mismo orden de ideas, es útil considerar, por otra parte, que esta terminología que incide en la calificación de la medida adoptada por la autoridad representa caracteres de especial relatividad, y, en consecuencia, su encasillamiento dentro de lo que es suspensión o restricción o de lo que es total o parcial, depende fundamentalmente del examen que sobre el particular lleve a efecto el intérprete en atención a que la noción de "el todo" lleva envuelta necesariamente las suma de sus componentes parciales, y determinar hasta qué grado esta suma es idónea para formar el todo, queda sujeta, como ya se dijo, a la consideración y criterio del intérprete;

    5º) Que, por consiguiente, el problema que sobre la materia se plantea no es propiamente de constitucionalidad sino más bien de simple interpretación de la norma en consonancia con la latitud de la medida que ha de examinarse en cada caso particular, dependiendo el calificativo de suspensión o de restricción según la amplitud que ella conlleve. Por consiguiente, y siendo un asunto de casuística, serán los tribunales los que en último término han de juzgar sobre la naturaleza de la medida que se aplique por disposición administrativa;

    6º) Que el enunciado que se acaba de anotar queda también cabalmente demostrado con la sola circunstancia de que aún en el evento de eliminarse del precepto la locución "del todo", el problema de interpretación acerca de si la medida es de suspensión o de restricción subsiste en la misma forma ya expuesta, como también subsiste el hecho de que la autoridad pueda, en un momento dado, aplicar la primera en forma total o parcial y siempre se suscitará el problema de determinar hasta qué límite puede considerarse que se está en presencia de una suspensión o se está ante una restricción de la garantía constitucional;

    7º) Que, por otra parte, eliminada la frase del inciso segundo del artículo 12 a que se refiere el considerando 2º letra b) de esta sentencia, se armonizan en forma debida los conceptos, pues se precisa, también, indirectamente el sentido del inciso primero.
    En efecto, será posible distinguir en la aplicación de la ley lo que sean "restricciones" a una determinada garantía constitucional por limitarse a "circunscribir o reducir a menos límites" temporalmente el ejercicio de un determinado derecho amparado por esa garantía, y la "suspensión" de ese determinado derecho al impedirse temporalmente su ejercicio, o al dejar temporalmente sin vigor todos los derechos contenidos en esa garantía.
    En otros términos, habrá suspensión no sólo cuando se impida del todo temporalmente el ejercicio de la garantía constitucional misma, sino también en aquellos casos en los cuales se impida temporalmente del todo el ejercicio de un determinado derecho amparado por esa garantía;

    8º) Que las demás disposiciones del proyecto no son contrarias a la Constitución.
    Por las consideraciones anteriores y atendido lo dispuesto en el artículo 82 Nº 1º e inciso 3º en relación con la disposición vigésima segunda transitoria de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
    1.- Que el inciso 2º del artículo 12 del mencionado proyecto de ley es inconstitucional en la siguiente frase: "así como cuando se lo condiciona a la observancia de requisitos especiales o al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por la propia autoridad", y, en consecuencia, debe ser eliminada.

    2.- Que en todo lo demás, el referido proyecto es constitucional.

    Acordado lo resuelto sobre la constitucionalidad de los Nº 7) y 8) de los artículos 5º y 7º del proyecto remitido, en empate de votos, y por contar dicha decisión con el voto conforme del presidente del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 8º de la Ley Nº 17.997. Votaron por la constitucionalidad de los preceptos los Ministros señores Ortúzar, Aburto e Ibáñez, y por la inconstitucionalidad los Ministros señores Valenzuela, Philippi y Maldonado.

    Se previene que el Ministro señor Ortúzar, respecto del artículo 12 del proyecto que precisa lo que debe entenderse por suspensión y restricción de una garantía constitucional, concurre al fallo que declara constitucional el inciso primero de este artículo y la primera parte de su inciso segundo, teniendo especialmente presente:

    Que los conceptos de suspensión y restricción de una garantía constitucional que contempla el artículo 41 de la Carta Fundamental en las correspondientes situaciones de excepción constitucional, son diferentes y que esta distinción la hace el propio artículo 41 en los numerales respectivos, como también, el inciso primero del referido artículo 12 y la primera parte de su inciso segundo.

    Así, por ejemplo, respecto de la libertad de información y de opinión, por la declaración del estado de asamblea -que de acuerdo al Nº 1º del artículo 41 de la Constitución, procede en caso de guerra externa- el Presidente de la República puede suspender o restringir dicha garantía constitucional.

    Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República puede, asimismo, suspender o restringir la libertad de información y de opinión, de acuerdo a lo establecido en el Nº 2º del citado artículo.

    Por la declaración de estado de emergencia, en cambio, el Presidente de la República sólo puede restringir la libertad de información y de opinión.

    Finalmente, en los casos en que procede la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República sólo puede, también, restringir dicha garantía constitucional.

    Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre ambos conceptos aplic ndolos al caso de la libertad de información y de opinión que se ha tomado como ejemplo?
    Es evidente que, de acuerdo a la Constitución y al texto del artículo 12, inciso primero, se suspende la garantía constitucional de la libertad de información y de opinión cuando temporalmente "se impide" del todo o en parte su ejercicio, ya que si se puede suspenderla en el todo, con mayor razón puede suspenderse en parte del todo.

    Se restringe, en cambio, la garantía constitucional de la libertad de información y de opinión, según la correcta interpretación de la Carta Fundamental y lo prescrito en la primera parte del inciso segundo del artículo 12 del proyecto, cuando "se limita" su ejercicio en el fondo o en la forma. Dicho en otros términos, mientras en el caso de la suspensión se impide absolutamente en todo o en parte, el ejercicio de la garantía constitucional durante la vigencia del estado de excepción respectivo, en el caso de la restricción sólo puede limitarse su ejercicio en el fondo o en la forma.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, la segunda parte del inciso segundo del artículo 12, excede el concepto de restricción, porque permite que se condicione el ejercicio de la libertad de información o de opinión a la observancia de requisitos especiales o al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por la propia autoridad.

    Los términos tan amplios de la segunda parte del inciso segundo, permitirían a la autoridad, en el hecho, no sólo suspender su ejercicio, sino condicionarlo a la observancia de requisitos o de exigencias de cualquier naturaleza, incluso, ajenas a la información, vía por la cual podría infringirse y desconocerse la propia garantía constitucional que el constituyente sólo ha permitido suspender o restringir en los estados de excepción correspondientes.

    Por las razones expresadas y las demás que se contienen en la sentencia, el Ministro señor Ortúzar estima inconstitucional la segunda parte del inciso segundo del artículo 12 del proyecto remitido.

    Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Eugenio Valenzuela y Luis Maldonado en cuanto la sentencia declara constitucional el inciso 1º del artículo 12 del proyecto remitido. Los Ministros disidentes estuvieron por declarar el inciso primero de dicho artículo 12 inconstitucional, por las siguientes razones:

    1º.- Que el artículo 12 del proyecto remitido a este Tribunal desarrolla los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 41 de la Carta Fundamental, definiendo dos conceptos que emplean dichos preceptos al describir las facultades de que dispondrá el Presidente de la República en cada uno de los estados de excepción a que se refiere la norma. Ellos son "suspender" y
"restringir" los derechos constitucionales;

    2º.- Que, en consecuencia, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma sometida a consideración del Tribunal, exige, como primera cuestión, determinar el sentido que las expresiones definidas tienen dentro de la Carta Fundamental, ya que sólo entonces estaremos en situación de resolver si el artículo 12 del proyecto en estudio se ajusta a ella, y, por ende, es constitucional o, si por el contrario, se aparta de su letra y de su espíritu y, en consecuencia, es inconstitucional;

    3º.- Que "suspender" según su sentido natural y obvio, de acuerdo con el significado del Diccionario de la Lengua Española, es: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". Por su parte, "suspensión", en el mismo sentido, significa: "situación anormal en que, por motivos de orden, público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales". El concepto es claro: hay suspensión cada vez que se deja temporalmente sin vigor algún derecho. Dos elementos esenciales configuran el concepto: uno, la temporalidad y otro, el impedimento de ejercer el derecho afectado. No es necesario para que haya suspensión que se impida del todo su ejercicio, razón por la cual basta que temporalmente se impida en forma parcial para que deba entenderse que hay suspensión. El elemento determinante es, pues, el hecho de impedir el ejercicio del derecho, cualquiera que sea la extensión con que se haga.
    Confirma plenamente lo anterior, y de manera explícita, el Diccionario Razonado de La Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, quien define d vocablo suspensión como "cierta pena política o censura eclesi stica que en todo o en parte priva del uso o del oficio, o de sus goces o emolumentos". (ob. cit, Madrid 1882, p g. 1481).
    Ahora bien, el Constituyente emplea la expresión "suspender" sin efectuar distingos de ninguna especie, por lo cual, conforme a una regla elemental de hermenéutica jurídica, no le, es posible al legislador hacerlo limitando su alcance en un determinado sentido;

    4º.- Que, por su parte, "restringir" de acuerdo también a su sentido natural y obvio, significa "ceñir, circunscribir, reducir a menores límites" (Diccionario de la Lengua Española, Madrid 1984, p g. 1181).
    Ilustra lo anterior, una prevención del Ministro señor Aburto y del abogado integrante, don Luis Cousiño consignada en un fallo de la Corte Suprema, dictado con fecha 19 de abril de 1984, en la causa rol Nº 17.822. Dicha prevención alude concretamente al artículo 41 de la Constitución Política de la República, en relación con el significado de los términos "suspensión" y "restricción".
    En esa prevención se dice: "que si bien este verbo transitivo -se refiere a restringir- tuvo en latín una mayor amplitud que la que se le asigna en nuestro léxico, no hay duda que la Carta Fundamental lo ha usado en su sentido estrecho de "ceñir, circunscribir, reducir a menores límites", puesto que el artículo 41 permanente, que se refiere a los estados de excepción, contrapone las ideas de "suspensión" y "restricción" de la libertad de información, al establecer que el Presidente de la República queda facultado para lo uno "o" lo otro en el estado de asamblea, pero que durante la vigencia del estado de emergencia la libertad de información "sólo" podrá restringirse (Nº 4), al igual que ocurre en el estado de catástrofe (Nº 5)" (sentencia de la Corte Suprema de fecha 19 de abril de 1984 dictada en la causa rol 17.822);

    5º.- Que lo expuesto en los considerandos precedentes demuestra que las expresiones "suspender" y "restringir" derechos constitucionales, de acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto del artículo 41 de la Constitución, tiene una clara significación que se traduce en dos reglas fundamentales:

    1) un derecho constitucional se suspende cuando temporalmente se prohíbe su ejercicio, ya sea en forma total o parcial. Por ende, no sólo hay suspensión cuando se impide absolutamente ejercerlo, sino, también, en aquellos otros casos en que se impide parcialmente hacerlo. La idea del no ejercicio del derecho, cualquiera sea su magnitud, es consustancial al concepto "suspensión"; y
    2) un derecho se restringe cuando se circunscribe o reduce su ejercicio a límites menores. En este caso, el elemento consustancial al concepto "restringir" es que el derecho siga ejerciéndose, no obstante las limitaciones que se le puedan imponer. En el instante mismo en que una medida de la autoridad, mediante las obligaciones que establezca, impida el ejercicio del derecho, tal medida que pudo estar concebida sólo para restringirlo importa en el hecho y en el derecho una suspensión;

    6º.- Que dada la estrecha correlación que existe entre estos dos conceptos empleados por el Constituyente, el legislador debe ser extremadamente cauteloso al determinar lo que debe entenderse por cada uno de ellos, ya que en la medida en que fije el concepto "suspender" con mucha precisión, pero reduciendo su alcance, no sólo se estará cometiendo una infracción constitucional sino, automáticamente, dando margen para ampliar y dilatar el significado de "restringir";

    7º.- Que, por último, como bien lo señala la doctrina, "nunca debe olvidarse que los regímenes de excepción responden a circunstancias extraordinarias, de manera que sólo deben interpretarse y aplicarse con carácter reductivo respecto de las atribuciones de la autoridad y con intención protectora de las libertades de los ciudadanos". (Cea, José Luis, Diario La Segunda de 30 de mayo de 1985);

    8º.- Que corresponde ahora, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, examinar la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 12 del proyecto remitido.
    Dicha norma expresa: "Entiéndese que se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional".
    Como puede apreciarse el concepto dado por el legislador es restrictivo y excluyente. Restrictivo, porque según él hay suspensión sólo cuando temporalmente se impide "entera, absolutamente, sin excepciones" el ejercicio de un derecho, según así se deduce del sentido natural y obvio de la palabra "del todo". (Diccionario de la Lengua Española, Madrid 1984, p g. 1316). Excluyente, porque los términos categóricos en que se formula niegan o rechazan toda posibilidad de entender que un derecho constitucional también se suspende en un gran número de situaciones en que en un sentido estricto de la norma no habr  un impedimento absoluto de ejercerlo, pero que por la entidad de las obligaciones que se le imponen hace inútil o ilusorio su ejercicio. Basta, de acuerdo a este inciso, que se impida parcialmente el ejercicio de un derecho, para que deba entenderse que el derecho no ha sido suspendido;

    9º.- Que esta concepción rígida y restrictiva de la expresión "suspender" produce el efecto trascendente de ampliar y dilatar el significado de la expresión "restringir" que es la otra facultad que se concede al Presidente de la República respecto de determinados derechos constitucionales, ya que, de acuerdo al contexto del artículo 12 del proyecto, debe entenderse que toda acción de la autoridad que se adopte en virtud de las facultades que confieren los estados de excepción, que de una manera u otra afecten los derechos constitucionales que pueden ser objeto de tales medidas, importará una simple restricción de ellos, salvo cuando se impida del todo su ejercicio, único caso en que estaremos en presencia de una "suspensión";

    10º.- Que la disposición del inciso 2º del artículo 12 del proyecto, en los términos a que ha quedado circunscrita después de la declaración de inconstitucionalidad de su segunda parte, expresa:
"Entiéndese que se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma". Si bien es cierto que este concepto, considerado aisladamente, no ofrece reparos de carácter constitucional, ya que efectivamente se restringe un derecho en aquellos casos en que se limita su ejercicio, no es menos cierto, también, que dentro del contexto de la norma en que se expresa pierde toda su fuerza y claridad. En efecto, se convierte en un precepto ambiguo expuesto a toda suerte de interpretaciones distintas, porque el inciso que lo precede al disponer que se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio amplía el ámbito de acción del concepto "restringir" dejando incorporado en éste aquellos casos en que hay una suspensión parcial de ella. De esta manera, dentro de la debida correspondencia y armonía que debe existir entre dos incisos de un mismo artículo, la palabra "limitar" adquiere una mayor extensión de la que tiene considerada por sí sola.

    11º.- Que, en una interpretación lógica del artículo 12, inciso 1º, del proyecto, resulta insostenible afirmar que, conforme a dicha norma, "suspender del todo" el ejercicio de un derecho significa también impedirlo en parte, porque con ello se está alterando la naturaleza de las cosas, desde el momento que, precisamente, la palabra "todo" denota el concepto opuesto al vocablo "parte". Lo anterior resulta aún más evidente si se observa que la Constitución en su artículo 40, números 1º, 2º y 3º contrapone los términos todo y parte;

    12º.- Que si se compara ahora el alcance que tienen las expresiones "suspender" y "restringir" un derecho constitucional en los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 41 de la Carta Fundamental y el sentido que a esa misma locución le atribuye el inciso 1º del artículo 12 del proyecto remitido, el vicio de inconstitucionalidad salva a simple vista.
    El inciso 1º al entender que se suspende una garantía constitucional cuando se impide "del todo" su ejercicio excluye de su significado aquellas medidas de la autoridad que en forma parcial también lo impiden lo que se contrapone frontalmente con la preceptiva constitucional, conforme a la cual la acción tendiente a impedir el ejercicio de un derecho constitucional, importa una suspensión de su ejercicio, aún cuando ella sea parcial, porque se está afectando el derecho mismo y no la forma o modo de ejercerlo. Cuando hay suspensión, parcial o total, simplemente no hay ejercicio, parcial o total, del derecho;

    13º.- Que si el sentido y alcance del artículo 12 inciso 1º del proyecto no fuere el que le atribuyen los disidentes, se tendría que llegar a la conclusión de que hay un sinnúmero de medidas, que en el hecho puede adoptar la autoridad en los estados de excepción, que no podrían calificarse como "suspensivas" de un derecho, porque no impiden del todo su ejercicio, pero que tampoco podrían considerarse como "restrictivas" del mismo, porque más que limitarlo imposibilitan parcialmente su ejercicio.
    La situación anterior genera una zona ambigua e incierta que está en pugna con la letra y el espíritu de los artículos 40 y 41 de la Carta Fundamental, porque si al legislador le está permitido desarrollar aquellos preceptos es para explicitar su contenido en forma completa y fidedigna y no para hacer ambiguo o confuso lo que para el Constituyente es claro e inequívoco. En consecuencia, aún en esta hipótesis, estaríamos en presencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta al inciso 1º del artículo 12, vicio que, por cierto, no se subsana por el hecho de que serán los tribunales ordinarios de justicia a quienes les corresponderá resolver en definitiva los eventuales problemas que surjan al respecto;

    14º.- Que, además, el inciso 1º del artículo 12 del proyecto, al reducir a su más mínima expresión el concepto "suspender"' y ampliar y dilatar, por consecuencia, el vocablo "restringir" o al dejar entre ambos una zona intermedia incierta que impedirá calificar debidamente si una medida de la autoridad importa suspender o restringir un derecho, infringe los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 41 de la Carta Fundamental, en todos aquellos casos en que se autoriza al Presidente de la República sólo para "restringir"' y no para "suspender" derechos constitucionales;

    15º.- Que, en efecto, por esta deficiencia se altera la distribución de facultades que la preceptiva constitucional establece para los estados de emergencia y de catástrofe, ya que se hace posible adoptar en ellos medidas que configuran en su esencia facultades propias de los estados de sitio o de asamblea. Una demostración elocuente de lo anterior nos proporciona la libertad de información y de opinión sin censura previa, que constituye uno de los pilares básicos en que descansa un sistema democrático. Dicha libertad puede "suspenderse" o "restringirse" durante los estados de asamblea y de sitio, en cambio, por la declaración de los estados de emergencia y de catástrofe sólo puede "restringirse". Pues bien, como del contexto del artículo 12 del proyecto se infiere que por restringir no sólo debe entenderse "ceñir, circunscribir, reducir a menores límites", que es el significado que fluye de la preceptiva constitucional, sino además todo aquello que no sea impedir temporalmente en forma absoluta su ejercicio o, en todo caso, hace ambiguo e impreciso el concepto, es obvio que se está autorizando o dando margen para entender que se permite adoptar medidas que conllevan pr ctica y materialmente a suspender la libertad de información y de opinión en forma parcial en los estados de emergencia y de catástrofe, no obstante que tal facultad sólo se concede en los estados de sitio y de asamblea.
    En suma, se mantiene formalmente el nombre de la facultad, pero al propio tiempo se altera o se hace confuso su contenido, configur ndose de esta manera un evidente vicio de inconstitucionalidad;

    16º.- Que, desde otro ángulo, el artículo 12 del proyecto vulnera la letra y espíritu de todo el sistema estructurado por los artículos 39 a 41 de la Carta Fundamental al regular los estados de excepción, tanto porque rompe el debido equilibrio que el Constituyente consagra entre la gravedad de los hechos que motivan cada uno de ellos y la extensión de las facultades que se confieren, como asimismo porque infringe el régimen de exigencias que se ha establecido para que el Presidente de la República pueda declarar uno y otro estado de excepción. Para demostrar esto último, basta recordar que de conformidad a las disposiciones permanentes de la Constitución, el Presidente de la República requiere el acuerdo del Congreso para declarar el estado de sitio a diferencia de lo que acontece con el estado de emergencia respecto del cual requiere el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional. Durante el período presidencial a que se refiere la disposición decimatercera transitoria, el Presidente de la República necesita del acuerdo de la H. Junta de Gobierno para declarar el estado de sitio y, en cambio, puede decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe.

    Los Ministros señores Eugenio Valenzuela, Julio Philippi y Luis Maldonado estiman que lo dispuesto en el artículo 5º Nº 7) y en el artículo 7º Nº 8) del proyecto de ley en estudio son inconstitucionales, por ser dichas normas contrarias a la Constitución Política. Fundamentan su opinión en las siguientes razones:

    1) En las dos disposiciones, al enumerar los deberes y atribuciones que competen al respectivo Jefe de la Defensa Nacional en el ejercicio de su cargo durante el estado de emergencia y durante el estado de catástrofe, se incluyen, respectivamente, el numeral 7) y el numeral 8), ambos de igual tenor: "Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal";

    2) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 41 de la Constitución Política de la República, "una ley Orgánica  constitucional podrá regular los estados de excepción...". En consecuencia, toda norma legal reguladora de dichos estados necesariamente ha de tener el rango de ley orgánica constitucional;

    3) Al no haber señalado los artículos 5º numeral 7) y 7º numeral 8) dicha característica, refiriéndose simplemente a "las leyes" en su sentido genérico, dejan abierta la posibilidad de entender que las atribuciones específicas otorgadas por la Ley Orgánica Constitucional al Jefe de la Defensa Nacional en los estados de emergencia y de catástrofe, puedan ser ampliadas o modificadas por una ley común;

    En consecuencia, los Ministros disidentes estiman que, dada la redacción de las citadas disposiciones objetadas, los artículos 5º Nº 7) y 7º Nº 8) del proyecto son inconstitucionales.

    Redactó el fallo, el Ministro don Marcos Aburto, el voto disidente respecto del inciso primero del artículo 12, el Ministro don Eugenio Valenzuela y el voto disidente respecto de los artículos 5º y 7º en sus numerales 7) y 8), el Ministro don Julio Philippi. La prevención que incide en el inciso segundo del artículo 12, fue redactada por su autor, el Ministro don Enrique Ortúzar.

    Devuélvase el proyecto de que se trata a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Registrese, déjese fotocopia del proyecto, archívese y publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. Rol Nº 29.

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, don Enrique Ortúzar Escobar, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo, Luis Maldonado Boggiano, Marcos Aburto Ochoa y Miguel Ibáñez Barceló. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, José Rafael Larraín Cruz.