DECLARA AREA MARINA Y COSTERA PROTEGIDA PARA FINES QUE INDICA, LOS SECTORES DENOMINADOS PARQUES SUBMARINOS CORAL NUI NUI, MOTU TAUTARA Y HANGA OTEO, ISLA DE PASCUA, V REGION DE VALPARAISO
Núm. 547.- Santiago, 30 de diciembre de 1999.-
Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 y 19 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas; el D.S. (M) Nº 475, de 1994, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República; el D.F.L. Nº 292, de 1953, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; los artículos Nºs. 1º, 34 y 36 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente Nº 19.300; el D.S. Nº 531, del 23 de agosto de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenó cumplir como ley de la República la ''Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América'', suscrita en Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica, el 12 de octubre de 1940; el D.S. Nº 827, del 27 de junio de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Protocolo de Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste; el D.S. Nº 771, de 4 de septiembre de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención sobre Zonas Húmedas denominada ''Ramsar''; el D.S. Nº 1.963, de 28 de diciembre de 1994, Convenio sobre Diversidad Biológica; los oficios Conf. Nºs. 6800/31 y 6800/29, de 9 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 1998, respectivamente, de Jefe del Estado Mayor General de la Armada; el oficio Nº 227, del 14 de marzo de 1997, del Alcalde I. Municipalidad de Isla de Pascua; y el Oficio Ordinario Nº 12.210/3672 MDN, de 19 de octubre de 199, del Subsecretario de Marina;
Considerando:
Las facultades que le asisten al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con relación al control, fiscalización, supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y a la administración de todos los bienes y espacios que conforman el Borde Costero del Litoral de la República;
Que los objetivos generales de la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, establecida en artículo 1º del D.S. (M) Nº 475, de 1994, son propender al desarrollo de los recursos y riquezas de cada área del litoral en consideración a su realidad geográfica; a la protección y conservación del medio ambiente marítimo, terrestre y aéreo; a una adecuada compatibilización y desarrollo equilibrado de las múltiples actividades que se realizan o puedan realizarse en esta zona, acorde con los intereses regionales, locales y sectoriales; y, contribuir a la identificación de las perspectivas y proyecciones futuras de cada una de las actividades que precisen ser ejecutadas en los espacios territoriales que conforman el borde costero, para evitar su uso inadecuado o inconveniente, tomando en consideración que éste constituye un recurso limitado y escaso;
Que el ordenamiento y definiciones que se adopten de acuerdo a la determinación de usos preferentes del Borde Costero, deben considerar prioritariamente aquellas áreas sobre las cuales el Estado estime necesario resguardar o reservar para proyectos futuros, mediante la implementación de un procedimiento de afectación que tienda a la debida protección de los espacios vulnerables y amenazados del patrimonio ambiental y natural del país.
Que el Estado debe administrar un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, en todos sus aspectos: recursos genéticos, especies y ecosistemas; tutelar de la preservación de la naturaleza, mediante el establecimiento de políticas, planes y programas destinados a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país; y conservar el patrimonio ambiental y los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;
Que el Convenio sobre Diversidad Biológica dispone que cada Estado parte deberá establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, que consiste en la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, así como la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas;
Que el Protocolo para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, dispone que es deber de cada Estado adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios;
Que las áreas marinas y costeras denominadas Parques Submarinos Coral Nui Nui, Motu Tautara y Hanga Oteo de Isla de Pascua, corresponden a pequeñas zonas de mar y de costa que rodean la Isla de Pascua, cuyo relieve submarino único en el mundo se conforma por enormes arcos, cavernas profundas, plataformas de lava, enormes acantilados bajo el mar y singulares fondos rocosos. Sus cálidas y transparentes aguas, que poseen una temperatura que oscila en los 21ºC, junto con su aislamiento geográfico, favorecen la existencia de una fauna única, consistente principalmente en corales, moluscos, crustáceos y peces, siendo el 25% endémica de los mares de la isla. Las especies de coral presentan un desarrollo extraordinario de varios metros de diámetro y de particular belleza;
Que la protección oficial de estos espacios permitirá establecer una gestión ambiental integrada, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras a proteger en forma global todos sus elementos significativos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su habitat, y muy particularmente sobre las tradiciones y costumbres de la etnia pascuense;
Que los bienes nacionales de uso público comprendidos en las áreas antes indicadas, sólo pueden ser susceptibles de actos de administración por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, correspondiéndole, en consecuencia, a esta repartición materializar la afectación de estas áreas a la categoría de Areas Marinas y Costeras Protegidas.
El acuerdo adoptado en la Sesión Nº 2/99, de 6 de diciembre de 1999, de la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República;
D e c r e t o:
1º Decláranse Area Marina y Costera Protegida las porciones de agua, el fondo de mar, las rocas y la playa, que corresponden a los sectores denominados Parques Submarinos Coral Nui Nui, Motu Tautara y Hanga Oteo, ubicados en Isla de Pascua, comuna y provincia de Isla de Pascua, V Región de Valparaíso.
a) Area Marina y Costera Protegida ''Parque Submarino Coral Nui Nui'', identificada en la figura A-B-C-D de la carta base del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile - SHOA -
Nº 2522, cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas:
Vértice Latitud S. Longitud W.
A 27°08'00,0" S 109°25'43,8" W
B 27°08'00,0" S 109°25'53,0" W
C 27°08'12,0" S 109°25'53,0" W
D 27°08'12,0" S 109°25'43,0" W
b) Area Marina y Costera Protegida ''Parque Submarino Motu Tautara'', identificada en la carta base del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile - SHOA - Nº 2520 y corresponde a un área circular de un cable de radio con centro en:
27°06'38,0"S, 109°25'26,0"W
c) Area Marina y Costera Protegida ''Parque Submarino Hanga Oteo'', identificada en la figura A-B-C-D-E de la carta base del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile - SHOA - Nº 2520, cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas:
Vértice Latitud S. Longitud W.
A 27°04'15,0" S 109°19'40,8" W
B 27°04'03,0" S 109°19'36,0" W
C 27°03'27,0" S 109°20'51,0" W
D 27°03'18,0" S 109°22'06,0" W
E 27°03'26,1" S 109°22'10,8" W
2º La declaración de Area Marina y Costera Protegida, dispuesta por el presente decreto, tiene por objeto colocar bajo protección oficial los sectores antes singularizados, con el fin de establecer una gestión ambiental integrada sobre la base de los estudios e inventarios de sus recursos y una modalidad de conservación in situ de la biodiversidad, que propenda a la protección de los ecosistemas y los hábitats naturales, así como al mantenimiento y recuperación de las poblaciones viables de especies en su ambiente natural.
Para asegurar el cumplimiento de estos objetivos y previa coordinación con los organismos competentes, se establecerán alrededor de dichas áreas, zonas de amortiguación en las cuales los usos puedan ser debidamente regulados y se promueva, principalmente, la investigación científica, la educación ambiental y la participación comunitaria, como base para la conservación y administración de las áreas protegidas.
3º Autorízase la realización de todas aquellas actividades de índole científico, ecológico, arqueológico, cultural, educativo, turístico y deportivo, especialmente del tipo subacuático, que se encuentren debidamente reguladas por la Autoridad Marítima.
En todo caso, queda expresamente prohibida cualquier actividad que se contraponga con las tradiciones y costumbres de la etnia pascuense y/o que puedan causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así como el carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico, histórico, cultural, arqueológico y turístico de la Isla de Pascua.
4º La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá adoptar las medidas necesarias para fiscalizar y coordinar las acciones de administración de las áreas protegidas, y efectuar los controles necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Anótese, tómese razón, comuníquese, regístrese en el Ministerio de Bienes Nacionales y publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renán Fuentealba Vildósola, Subsecretario de Marina.