FIJA MONTO GRAVAMENES Y OTROS CONTEMPLADOS EN EL DFL. Nº 4, DE 1959, LEY DE SERVICIOS ELECTRICOS, Y EN EL DFL. Nº 323, DE 1931, LEY DE SERVICIOS DE GAS

    Santiago, 9 de Julio de 1968.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 973.- Visto lo informado por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas; la facultad que me confiere el artículo 72º Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el artículo 233º de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo del año en curso,
    Decreto:

    "Artículo 1º.- Fíjase en los montos que se señalan los derechos, gravámenes, impuestos especiales, multas, depósitos de garantía, derechos de inspección y otros contemplados en el DFL. Nº 4, de 1959, Ley de Servicios Eléctricos:

    1.- Fíjase en medio sueldo vital el impuesto contemplado en el inciso primero del artículo 25º del DFL. Nº 4, de 1959.
    2.- Fíjase en medio sueldo vital el depósito de garantía mínimo contemplado en la letra f) del artículo 28º del DFL. Nº 4, de 1959.
    3.- Fíjase en un sueldo vital el impuesto señalado en el artículo 34º del DFL. Nº 4, de 1959.
    4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 47º del DFL. Nº 4, de 1959, la frase "cuarto por mil ni superior al uno" por la siguiente "medio por mil ni superior a dos".
    5.- El impuesto especial contemplado en el artículo 50 del DFL. Nº 4, de 1959, tendrá los montos que se indican:

a) Solicitudes de radiodifusión de hasta 250 watts:
  1 vital.
b) Solicitudes de radiodifusión de 251 a 1.000 watts: 2 vitales.
c) Solicitudes de radiodifusión de 1.001 a 10.000 watts: 3 vitales.
d) Solicitudes de radiodifusión superior a 10.001 watts: 4 vitales.
e) Solicitudes de servicio privado de
  radiocomunicaciones: 1 vital.
f) Solicitudes de concesión para instalar servicios públicos de radiocomunicaciones: 2 vitales.
g) Otros tipos de solicitudes de concesión para radiocomunicaciones: 1 vital.

    6.- Fíjase en medio sueldo vital el impuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 62 del DFL. Nº 4, de 1959, y en un décimo de sueldo vital la multa señalada en el artículo 103 del mismo cuerpo legal.
    7.- Fíjase el monto de las multas señaladas en el artículo 171 del DFL. Nº 4, de 1959, entre un décimo y un sueldo vital, y las del artículo 173 del mismo cuerpo legal entre un décimo y diez sueldos vitales.
    8.- La multa señalada en el artículo 174 del DFL.
Nº 4, de 1959, será una suma de dinero que variará entre un décimo a diez sueldos vitales.
    9.- Fíjase los siguientes montos para los gravámenes contemplados en el artículo 112 del DFL. Nº 4, de 1959:

    a) "Cincuenta centésimos de escudo (Eº 0,50) por kilowatt" en vez de "cinco centésimos de escudo (Eº 0,05) por kilowatt".
    b) "Un escudo cincuenta centésimos (Eº 1,50) por kilómetro" en vez de "veinte centésimos de escudo (Eº 0,20) por kilómetro".
    c) "Tres escudos (Eº 3) por kilómetro de línea telegráfica" en reemplazo de "veinte centésimos de escudo (Eº 0,20) por kilómetro de línea telegráfica".
    d) "Un escudo (Eº 1) por watts de potencia de la instalación proyectada", en vez de "diez centésimos de escudo (Eº 0,10) por watt de potencia de la instalación proyectada".
    e) "Un escudo (Eº 1) por kilowatt de potencia" en vez de "diez centésimos de escudo (Eº 0,10) por kilowatt de potencia".
    f) Fíjase los siguientes montos para los gravámenes contemplados en el artículo 113 del DFL. Nº 4, de 1959:
    1) Gravamen contemplado en el inciso primero de este artículo: "un milésimo de escudo (Eº 0,001) por kilowatt hora producido, medido en la central generadora descontando el consumo destinado a generar energía".
    2) El gravamen contemplado en el inciso segundo del artículo 113 se fija en "un millonésimo de escudo (Eº 0,000.001)".
    3) El gravamen señalado en el inciso tercero del artículo 113 no podrá ser inferior a dos escudos cincuenta centésimos (Eº 2,50) ni exceder de setenta y cinco escudos (Eº 75) por kilómetro.
    4) La prima anual que deberán pagar las empresas telefónicas por aparato telefónico instalado, contemplado en el inciso 4º del artículo 113, será de siete escudos veinte centésimos (Eº 7,20).
    5) El gravamen contemplado en el inciso 5º del artículo 113 del DFL. Nº 4, de 1959, será de tres escudos (Eº 3) por cada kilómetro de cable y de un escudo cincuenta centésimos (Eº 1,50) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos.
    6) Fíjase el gravamen contemplado en el número 2 del inciso sexto del artículo 113 del DFL. Nº 4, de 1959, en la suma de un escudo (Eº 1) por watt de potencia irradiada por la antena; el del número 3 en la cantidad de treinta escudos (Eº 30) por watt de potencia irradiada por la antena; el del número 4 en dos escudos (Eº 2) por watt de potencia irradiado por la antena; el del número 5 en cincuenta centésimos de escudo (Eº 0,50); el del número 6 en dos escudos (Eº 2), y el del número 7 en doscientos escudos (Eº 200).

    Artículo 2º.- Fíjase un gravamen de tres centésimos de escudo (Eº 0,03) al kilogramo de gas licuado petróleo que distribuyan las empresas concesionarias de distribución de este combustible.

    Artículo 3º.- Fíjase en los montos que se señalan, los derechos, gravámenes, multas y otros contemplados en el DFL. Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas.

    a) El monto del gravamen contemplado en el artículo 22 del DFL. Nº 323, de 1931, será de un centésimo de escudo (Eº 0,01) por metro cúbico producido y medido en la fábrica generadora, descontando el gas consumido en la generación, y
    b) Las multas contempladas en los artículos 44, 53 y 58 del DFL. Nº 323, de 1931, tendrán un mínimo de un décimo de sueldo vital y un máximo de diez sueldos vitales, y la multa señalada en el artículo 55 del mismo cuerpo legal variará entre un décimo a dos sueldos vitales.

    Artículo 4º.- Los impuestos especiales contemplados en los artículos 25, 34, 50 y 62 del DFL. Nº 4, de 1959, que los interesados deben cancelar al momento de solicitar permisos o concesiones, se pagarán en la Caja de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y una copia de la boleta de cancelación deberá ser adjuntada a la respectiva solicitud.
    Estos impuestos especiales se pagarán sin perjuicio de los contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

    Artículo 5º.- En los casos en que en este decreto se mencionan sueldos vitales, deberá entenderse que se trata de sueldos vitales mensuales de la escala A del departamento de Santiago.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Edmundo Pérez Z.- Juan de Dios Carmona P.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.