DISPONE MEDIDAS PARA LA RECUPERACION DE LAS COMUNAS
AFECTADAS POR LA CATASTROFE DECLARADA POR DECRETO N°
821, DE 1991
Santiago, 10 de Octubre de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 975.- Visto: Lo dispuesto en el decreto N° 821, de 1991, del Ministerio del Interior; el decreto supremo N° 104, de 1977, del Interior, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282; el artículo 10 de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que por decreto N° 821, de 1991, del Ministerio del Interior, se declararon afectadas por la catástrofe derivada de la erupción del Volcán Hudson las comunas de Río Ibáñez y Chile Chico de la Provincia General Carrera de la XI Región.
Que corresponde determinar las medidas que se consultan en el Título I de la ley N° 16.282, que serán aplicables para la recuperación de las comunas afectadas.
Decreto:
NOTA: 1
El artículo Segundo del Decreto Supremo N° 942, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de septiembre de 1992, declaró que las medidas dispuestas por el presente Decreto Supremo regirán hasta la fecha señalada por el Artículo Primero del D.S. N° 942 citado, extendiendo hasta el 10 de agosto de 1993 el plazo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 16.282.
El artículo Segundo del Decreto Supremo N° 942, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de septiembre de 1992, declaró que las medidas dispuestas por el presente Decreto Supremo regirán hasta la fecha señalada por el Artículo Primero del D.S. N° 942 citado, extendiendo hasta el 10 de agosto de 1993 el plazo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 16.282.
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las medidas que en uso de sus facultades corresponda aplicar a las autoridades Regionales, Provinciales y Comunales, de las comunas de la XI Región declaradas zona de catástrofe por el decreto supremo N° 821, de 1991, del Ministerio del Interior, desígnase autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el Supremo Gobierno determine para tales comunas al Subsecretario de Agricultura, en el ámbito agrícola, ganadero y forestal.
La autoridad indicada, tendrá amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a esas comunas, a fin de procurar expedita atención a las necesidades de los damnificados y de obtener una pronta normalización de las actividades silvoagropecuarias de las mismas, pudiendo delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel regional como nacional, en los funcionarios de los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Agricultura que determine.
Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la administración civil del Estado deberán prestarle, a la autoridad designada, la colaboración que para tales efectos les sea requerida, previa anuencia del Intendente Regional.
Corresponderá al Subsecretario de Agricultura, canalizar la distribución entre los damnificados de las donaciones consistentes en alimentos, productos agrícolas o insumos.
Artículo 2°.- Con cargo a los fondos que se pongan a su disposición, el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá:
a) Establecer programas especiales de créditos, en dinero o en especies, sin sujeción a las normas legales que lo rigen. Tales créditos se otorgarán con garantía personal del beneficiario, sin cláusula de reajuste y devengarán un interés anual máximo de un 3%. Podrán acceder a ellos los pequeños productores agrícolas y los habitantes rurales y sus organizaciones; el plazo para servirlos será hasta de 10 años, con dos de gracia, y se formalizarán por escritura privada.
b) Financiar directamente o a través de otros organismos públicos, proyectos especiales de inversión y de contratación de mano de obra para atenuar la cesantía en las comunas afectadas. Tales proyectos, para su ejecución, no requerirán cumplir con otro requisito que el de contar con la aprobación del Intendente Regional.
c) Celebrar todo tipo de contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado destinados a llevar a cabo servicios, acciones, programas o proyectos de recuperación de las comunas afectadas por la catástrofe; permitir que los habitantes de dichos sectores, puedan recuperar sus medios productivos; mantener el asentamiento poblacional; buscar un desarrollo sustentable para los sectores amagados y cualquier otra acción que tienda a la recuperación y fomento de la actividad silvoagropecuario no indicada anteriormente.
Tales convenios y contratos no estarán sujetos a otro requisito que el de contar con la aprobación del Ministro de Agricultura, cuando el costo de los mismos exceda del equivalente a 1.000 UF.
d) Otorgar subvenciones para resolver problemas de suministro de alimentos, agua potable, abastecimiento de insumos para la producción silvoagropecuaria y otros que se consideren necesarios para el normal desarrollo y ejecución de los programas y proyectos que se autoricen.
e) Reembolsar los gastos en que incurran los funcionarios del Ministerio de Agricultura o de los Servicios que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, para la ejecución de los programas de emergencia o en el cumplimiento de las instrucciones recibidas. Para estos efectos el funcionario deberá documentar debidamente tales gastos al momento de rendir cuenta de su cometido.
Artículo 3°.- Los servicios públicos pondrán a disposición de la Subsecretaría de Agricultura, los recursos humanos y materiales que ésta requiera para el cumplimiento de las funciones que se le asignan por este decreto, previa anuencia del Intendente Regional respectivo.
Las comisiones de servicios que se dispongan no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 70 de la ley N° 18.834 ni regirán respecto de ellas las limitaciones de viáticos establecidas en el Reglamento de Viáticos para Comisiones de Servicios en el Territorio nacional.
Artículo 4°.- Se exime a los organismos públicos, empresas del Estado y Municipalidades del trámite de propuestas o subastas públicas para efectuar adquisiciones, celebrar contratos o para adjudicar la ejecución de obras destinadas a las comunas que se indican en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 5°.- Ratifícanse todas las medidas que con ocasión de la catástrofe a que se refiere este decreto no se hayan podido tomar, al margen de las normas legales o reglamentarias del Ministerio de Agricultura y que hayan requerido norma de excepción.
Declárase especialmente que los Servicios del Ministerio de Agricultura, así como los funcionarios que hayan intervenido o deban intervenir para combatir los efectos de la catástrofe, han estado y están exentos del trámite de propuesta y subasta pública y que, en consecuencia, han podido y podrán adquirir directamente los alimentos para la población, forraje para los animales y demás especies que se requieran para combatir dichos efectos, sin sujeción a formalidades.
Artículo 6°.- Los proyectos de riego que proponga la Comisión Regional de Riego, una vez aprobados técnicamente podrán ser incorporados al más próximo concurso de la ley N° 18.450, considerando para ello las comunas señalados en el artículo 1°. Estas obras de riego también podrán tener financiamiento directo mediante los mecanismos o instituciones que permitan su ejecución.
Artículo 7°.- Las donaciones nacionales y/o extranjeras que tengan relación con los programas y proyectos destinados a paliar los efectos de la catástrofe gozarán de las exenciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 16.282 y se canalizarán directamente por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 8°.- Los beneficios de los programas y proyectos a que se refiere este decreto también comprenderán a aquellos agricultores y ganaderos que sean reubicados en otros sectores de la Región mediante los programas de permuta o reasignación de tierras que haga el Ministerio de Bienes Nacionales a los damnificados señalados en el artículo 1°.
Artículo 9°.- Las medidas que se disponen por el presente decreto beneficiarán a las personas indicadas en el artículo 2° de la ley N° 16.282 y ellas se harán efectivas en el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 19, del mismo cuerpo legal.
Artículo 10°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia atendida la inmediata necesidad de adoptar las medidas dispuestas.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.