ARANCEL DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y DE COMERCIO
Santiago, 27 de Marzo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
No. 542 exento.- Vistos: El artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley No. 16.250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la Ley No.
17.570, de 02 de Diciembre de 1971, y el artículo 9° de la Ley No. 18.018, de 14 de Agosto de 1981, en concordancia con el decreto ley No. 2.876, de 23 de Noviembre de 1979, respecto de los receptores judiciales; lo establecido en el artículo 3° de la Ley No. 18.018, de 14 de Agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en oficio No. 19298, publicado en el Diario Oficial de 12 de Junio de 1981, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,
Decreto:
Artículo 1°.- Los derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio serán los siguientes:
1.a) Por cada inscripción, incluida la anotación en el repertorio, citas de títulos, notas de transferencias o referencias y su certificación en el título: $ 490.
En los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos de Santiago, Valparaíso y Presidente Aguirre Cerda, cobrarán además un recargo calculado sobre el monto del acto o contrato a que se refiere la inscripción, de dos por mil, hasta $ 30.500.000, que será el límite sobre el cual se aplicará este recargo.
En los demás Conservadores, el recargo establecido en el inciso anterior se aumentará en un cincuenta por ciento, no pudiendo calcularse sobre montos superiores a $ 30.500.000.
No procederá este, recargo respecto de las inscripciones de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación, ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen un aumento de su cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia y sujeto al mismo límite máximo.
Para la aplicación del recargo respecto del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general, se considerará monto del contrato el avalúo fiscal de los bienes gravados; en el contrato de prenda con cláusula de garantía general, el monto ser el valor asignado a las especies gravadas.
La inscripción de títulos de contratos o actos no susceptibles de apreciación pecuniaria, como prohibiciones, embargos, reglamentos de copropiedad, no estarán afectos al recargo del inciso 2° y pagarán una tasa única de $ 850.
b) Por las inscripciones ordenadas practicar en conformidad al decreto ley No. 2.695, de 1979, y demás actuaciones que se indican, se aplicará una tasa única, sin recargo alguno, de 112 Unidad Tributaria. Esta tasa comprenderá, además de la citada inscripción, la agregación del plano y de la resolución que ordena inscribir, al final del Registro de Propiedad; escrituras en la matriz; otorgamiento de cuatro copias autorizadas de la inscripción; subinscripción o anotación al margen de la inscripción, dejando constancia de la prohibición de gravar o enajenar; inscripción de la prohibición y cuatro copias autorizadas de ella; cancelación o alzamiento de la prohibición transcurrido el plazo de un año, y cualquiera otra actuación derivada de la aplicación del procedimiento establecido en el decreto ley anteriormente indicado.
En todos los Conservadores, los derechos por cada subinscripción o anotación no comprendida en los incisos anteriores, serán de $ 365.
2. Certificados:
a) Por un certificado de inscripción o subinscripción: $ 365.
b) Por certificados de gravámenes hasta diez años: $ 365; de más de diez años: $ 610.
c) Por certificado de prohibiciones, hasta diez años: $ 365; de más de diez años: $ 610.
d) Otros certificados: $ 365
El arancel de los certificados se aplicará cualesquiera sean las planas de su escritura y los nombres que comprenda la revisión durante los indicados lapsos.
3. Por cada anotación presuntiva, incluso su certificación en el título: $ 425.
4.
a) Por la inscripción de un testamento, incluso la anotación en el repertorio y su certificación en el título: $ 610.
b) Por la inscripción de un decreto de posesión efectiva desde su anotación en el repertorio hasta su entrega: $ 490.
c) Por la inscripción especial de herencia: $ 490, más la mitad del recargo establecido en el inciso 2° de la letra a) del número 1, calculado sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces que comprenda la inscripción.
Si el monto de la herencia fuera inferior a $ 74.600, se cobrará solamente el derecho fijo de $ 490.
5. Por la reconstitución, inscripción o anotaciones que se efectúen en conformidad a la Ley No. 16.665, las tasas fijas que se señalan en relación al avalúo fiscal de los bienes raíces, según la escala siguiente:
- Hasta $ 3.760 $ 185.-
- Más de $ 3.760, y hasta $ 7.470 $ 245.-
- Más de $ 7.470, y hasta $ 18.670 $ 305.-
- Más de $ 18.670 y hasta $ 37.300 $ 365.-
- Sobre $ 37.300 $ 490.-
En los demás casos de reconstitución, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio sólo podrán cobrar una tasa fija de $ 365.
6. Por protocolización, agregación o archivo de documentos: $ 490.
7. Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio cobrarán $ 60 por cada página de escritura en la matriz.
Tendrán derecho, además, a cobrar $ 60 por cada página de copia de inscripción y de los certificados de gravámenes, prehibiciones y litigios.
Por la autorización de la matriz, copias y certificaciones: $ 120.
Artículo 2°.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.
Artículo 3°.- Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio deberán, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la publicación del decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atiende público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
Cualquiera persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 4°.- Derógase el decreto No. 1.547, de 11 de Octubre de 1983.
Artículo 5°.- El presente arancel comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.