REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.781, QUE CONCEDE ASISTENCIA MEDICA A LOS EMPLEADOS
Núm. 987.- Santiago, 8 de noviembre de 1968.- Visto: lo dispuesto en la ley 16.781 y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley 16.781 que concede Asistencia Médica a los Empleados:
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente reglamento rigen el otorgamiento de los beneficios médicos y dentales que establece la ley 16.781.
Artículo 2° Para los fines de este reglamento se entenderá:
a) Las palabras "la Ley", sin otro complemento a la ley 16.781;
b) La expresión "Servicio" al Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) Los términos "Vicepresidente Ejecutivo", al Vicepresidente Ejecutivo del Servico Médico Nacional de Empleados;
d) Las expresiones "Servicio Regional" o "Jefe Regional", al respectivo Servicio o Jefe Regional del Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) Los vocablos "Comisión Central" y "Comisiones Regionales", a la Comisión Central y a las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 2° de la ley 16.781, respectivamente;
f) Los términos "instituciones de previsión", a las instituciones enumeradas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 286, de 1960;
g) Las expresiones "Colegio" o "Colegios", a los Colegios Profesionales adscritos al sistema de libre elección;
h) Las palabras "Consejo(s) General(es)" y "Consejo(s) Regional(es)" a los Consejos Generales o Consejos Regionales, respectivamente, de los Colegios Profesionales;
i) Los términos "Servicio de Bienestar", a los Servicios, Departamentos, Oficinas de Bienestar y regímenes particulares de atención médica, y j) Las referencias a sueldos vitales deben entenderse hechas a sueldos vitales determinados para los empleados particulares, escala A), de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago.
Artículo 3° El Servicio Médico Nacional de Empleados administrará el sistema de asistencia médica creada por la ley y, en especial, el Fondo de Asistencia Médica, de acuerdo con las facultades que la legislación vigente entrega al Vicepresidente y al Consejo Asesor, sin perjuicio de la participación que le corresponda a la Comisión Central y a las Comisiones Regionales conforme se establece en el título siguiente:
Artículo 4° Habrá una Comisión Central, con sede en la ciudad de Santiago, y Comisiones Regionales en la sede de cada Servicio Regional. La Comisión Central hará las veces de Comisión Regional de Santiago, con jurisdicción en la provincia del mismo nombre y en la de O'Higgins.
Artículo 5° La Comisión Central estará integrada por: a) El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, que la presidirá; b) Un representante designado por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales; c) Un representante designado por la Asociación de Empleados Semifiscales; d) Un representante designado por la Asociación de Empleados Municipales; e) Un representante de la Confederación Nacional de Empleados Particulares; f) Tres representantes del Colegio Médico de Chile, y g) Un representante del Colegio de Dentistas de Chile. Los miembros de la Comisión Central, excepto el señalado en la letra a), serán designados directamente por la entidad gremial o Colegio Profesional según corresponda, cuyos presidentes y secretaríos deberán comunicar por escrito esta decisión al Ministerio de Salud Pública, al Servicio y a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de diez días de tomado el acuerdo. Las comunicaciones a que se refiere el incisoDS 483,
Salud,
1970. anterior señalarán el nombre de un suplente por cada representante titular. La Comisión reglamentará la asistencia y derechos de los representantes suplentes. Los representantes de las entidades gremiales durarán tres años en sus funciones. El Vicepresidente Ejecutivo designará a un funcionario del Servicio para que actúe como Secretario.
Salud,
1970. anterior señalarán el nombre de un suplente por cada representante titular. La Comisión reglamentará la asistencia y derechos de los representantes suplentes. Los representantes de las entidades gremiales durarán tres años en sus funciones. El Vicepresidente Ejecutivo designará a un funcionario del Servicio para que actúe como Secretario.
Artículo 6° La Comisión Central sesionará en forma ordinaria semanalmente. Podrá también ser convocada extraordinariamente por su Presidente por sí o a solicitud de la mayoría de sus miembros en ejercicio, en ambos casos con una anticipación mínima de 24 horas. El quórum para celebrar sesiones será de cuatroDS 592,
Salud,
1970. miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos, excepto aquellos que se refieren a las materias señaladas en las letras a), b), c), d) e i) del artículo 7°, que requerirán de la voluntad de cinco de los miembros en ejercicio, y los que se refieren a los asuntos comprendidos en la letra q) del citado artículo, que deberán adoptarse con el voto conforme de los 3/4 de los miembros en ejercicio. En caso de empate decidirá el Presidente. La Comisión dictará la reglamentación interna de su funcionamiento.
Salud,
1970. miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos, excepto aquellos que se refieren a las materias señaladas en las letras a), b), c), d) e i) del artículo 7°, que requerirán de la voluntad de cinco de los miembros en ejercicio, y los que se refieren a los asuntos comprendidos en la letra q) del citado artículo, que deberán adoptarse con el voto conforme de los 3/4 de los miembros en ejercicio. En caso de empate decidirá el Presidente. La Comisión dictará la reglamentación interna de su funcionamiento.
Artículo 7° Corresponderá exclusivamente a la Comisión Central las siguientes funciones y atribuciones:
a) Proponer el anteproyecto de presupuesto de entradas y gastos del sistema que deberá aprobar el Consejo Asesor, antes del 1° de mayo de cada año, como asimismo las modificaciones que sean necesarias;
b) Proponer el programa anual de los beneficios que deben concederse, considerando su número, tipo, características, condiciones en que se otorgarán las prestaciones y su distribución en la jurisdicción de cada Comisión Regional, como asimismo sus modificaciones posteriores;
c) Proponer los programas de inversión de los fondos que se destinen a gastos de administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° de la ley y sus modificaciones posteriores, y las normas de auditoría que permitan velar por su correcta utilización;
d) Proponer al Vicepresidente Ejecutivo los porcentajes de ayuda que se otorgarán con cargo al Fondo de Asistencia Médica;
e) Aprobar la regionalización de las prestaciones, con informe de las Comisiones Regionales;
f) Proponer los sistemas de distribución de las nóminas de libre elección, tanto profesionales como institucionales;
g) Estudiar y proponer las condiciones en que el Servicio deberá destinar sus establecimientos, instalaciones y equipos a la atención de los beneficiarios;
h) Proponer las tarifas que correspondan a las prestaciones que no se refieran a actos profesionales;
i) Estudiar y proponer el programa de construcción y habilitación de pabellones y consultorios que deban destinarse a la atención de los beneficiarios, considerando las proposiciones que al efecto hagan las Comisiones Regionales;
j) Estudiar y proponer las condiciones en que deben distribuirse gratuitamente entre los hijos de los beneficiarios la leche y los alimentos terapéuticos de acuerdo con las normas que imparta el Ministerio de Salud Pública;
k) Conocer y aprobar bimestralmente el movimiento y estado del Fondo de Asistencia Médica y los antecedentes que proporcione sobre el particular la auditoría del sistema;
l) Velar porque las prestaciones que concede la ley se otorguen realmente a los beneficiarios oportuna y racionalmente, informando al Servicio de las irregularidades y deficiencias de que se tome conocimiento;
m) Supervigilar el funcionamiento del sistema y el cumplimiento de las normas que se impartan y del presente reglamento por las Comisiones Regionales;
n) Conocer los reclamos que le presenten los beneficiarios y profesionales y los que les remitan las Comisiones Regionales, y proponer al Servicio y a los Colegios Profesionales las medidas que correspondan;
o) Proponer las normas y reglamentos internos;
p) Estudiar y proponer los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer más expedito el otorgamiento de los beneficios que contempla la ley, y proponer las modificaciones del sistema establecido y de este reglamento;
q) Proponer las modificaciones de la planta del personal afecto a la ley 15.076 del Servicio que se desempeña en cargo de atención médica curativa. Cuando se refiera a supresiones de cargos derivados de la aplicación del artículo 6° de la ley, deberá modificar los programas de prestaciones de las Comisiones Regionales que correspondan a objeto de conceder por el sistema de libre elección la atención que realizaba el profesional trasladado;
r) Proponer las normas que regirán las autorizaciones a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley;
s) Proponer los sistemas para percibir los aportes de las instituciones de previsión, como asimismo, los necesarios para efectuar el pago de los actos profesionales y a los establecimientos con quienes haya celebrado convenios el Servicio, de acuerdo con las normas contenidas en este reglamento;
t) Estudiar y proponer el adecuado control de la delegación que el Servicio haga a los empleadores para el otorgamiento de las órdenes de atención, y
u) Fiscalizar, en general, el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de este reglamento.
NOTA: 1
El N° 1) del D.S. 279, de 1972, Min. Salud, ordenó suprimir el inciso 2° de la letra q) del artículo 7° del presente decreto, en circunstancia que dicha letra q) tiene solamente un inciso.
El N° 1) del D.S. 279, de 1972, Min. Salud, ordenó suprimir el inciso 2° de la letra q) del artículo 7° del presente decreto, en circunstancia que dicha letra q) tiene solamente un inciso.
Artículo 8° Con el objeto de coordinar las funciones de la Comisión Central con el Consejo Asesor, el Vicepresidente Ejecutivo deberá citar mensualmente a reuniones conjuntas de ambas entidades.
Asimismo, habrá reuniones extraordinarias cuando lo soliciten cualquiera de ellas.
Artículo 9° Las Comisiones Regionales estarán integradas por igual número de miembros que la Comisión Central y con idéntica representación. Sus miembros que sean mandatarios de las entidades gremiales o de los Colegios Profesionale serán designados directamente por esas o éstos del lugar en que tenga su sede la correspondiente Comisión.
En las jurisdicciones de las Comisiones Regionales donde no exista organización provincial gremial, el representante será designado por la respectiva directiva nacional que corresponda y recaerá en un empleado de esa región, miembro de alguna asociación, federación o sindicato base de la entidad gremial nacional.
Las Comisiones Regionales serán presididas por el respectivo Jefe Regional del Servicio, quien actuará como representante del Vicepresidente Ejecutivo.
La jurisdicción de cada Comisión Regional será la misma que corresponda a cada Servicio Regional.
La creación de nuevas Comisiones Regionales se hará de acuerdo con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 10° Las Comisiones Regionales se regirán en todo lo que les sea compatible por las normas contenidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de sujetarse, además, a los reglamentos internos que dicten para su funcionamiento.
Artículo 11° Corresponderá con exclusividad a las Comisiones Regionales:
a) Estudiar y proponer a la Comisión Central el programa anual de prestaciones y su distribución, como asimismo sus modificaciones posteriores;
b) Estudiar y proponer a la Comisión Central la regionalización de las prestaciones que estime convenientes;
c) Estudiar e informar a la Comisión Central sobre los recursos humanos y materiales y la capacidad de prestación de los profesionales y establecimientos asistenciales de su jurisdicción;
d) Estudiar e informar a la Comisión Central sobre las tarifas que deban regir en su jurisdicción para las prestaciones que no sean actos profesionales;
e) Proponer al Jefe Regional la suscripción de los convenios con los establecimientos asistenciales que existan en su jurisdicción o con los del sistema de regionalización que corresponda, de acuerdo a este Reglamento y a las normas generales que sobre convenios apruebe el Vicepresidente;
f) Proponer a la Comisión Central el programa de construcciones y habilitación de pabellones y consultorios que deban existir dentro de su jurisdicción destinados a la atención de los beneficiarios;
g) Conocer y aprobar mensualmente el movimiento y estado del Fondo de Asistencia Médica y los informes que le proporcione la auditoría del sistema;
h) Conocer los reclamos que le presenten los beneficiarios y profesionales, proponiendo al Servicio y al Colegio Profesional las medidas que corresponden, sin perjuicio de poner en conocimiento de los hechos a la Comisión Central cuando sea procedente;
i) Velar por el adecuado otorgamiento de las prestaciones que concede la ley, informado al Servicio sobre un mejor aprovechamiento de los recursos económicos, humanos y materiales de que se disponga en la jurisdicción;
j) Proponer el adecuado control de la delegación de la entrega de órdenes de atención que el Servicio haga en los empleadores, y
k) En general, velar por el cumplimiento de las normas de este reglamento y de aquellas que imparta la Comisión Central.
Artículo 12° La Comisión Central y las Comisiones Regionales para ejercer las funciones y atribuciones que le concede este reglamento, podrán solicitar por intermedio del Presidente de la Comisión al Servicio y a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 1° de la ley, los antecedentes e informes que estimen necesarios para el fiel desempeño de su cometido, como asimismo, el asesoramiento del personal técnico que requieran.
Asimismo, estarán facultadas para realizar los estudios y evaluaciones que consideren convenientes y efectuar las inspecciones que procedan, sea de oficio o a petición de las entidades gremiales o de los Colegios Profesionales. Estas acciones la podrán realizar las Comisiones mismas o parte de ellas constituidas en Sub-Comisiones.
Artículo 13° La asistencia médica y dental establecida en la ley y en el presente reglamento se concederá a los siguientes beneficiarios:
a) A los empleados y obreros que tengan la calidad de imponentes activos de los organismos enumerados en el artículo siguiente;
b) A los trabajadores independientes que tengan la calidad de imponentes activos de los organismos señalados en la letra anterior;
c) A los jubilados de los mismos organismos;
d) A las cargas de familia por las cuales los beneficiarios señalados en las letras anteriores perciban asignación familiar, y
e) A los beneficiarios de montepío y pensiones de viudez y orfandad de dichas entidades.
Asimismo, tendrá derecho a asistencia médica y dental el imponente que, habiendo perdido el empleo o función, haya iniciado los trámites tendientes a obtener el beneficio de la jubilación, encontrándose acreditada en el respectivo expediente la causal de incapacidad física o mental, de edad, de años de servicios o de imposiciones, la supresión o función de empleo u otra de orden legal que haya sido invocada, en su caso.
No obstante, no gozarán de los beneficios que establece la ley y este reglamento los imponentes de la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República, de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, y las cargas de familia de esos grupos.
Artículo 14° Los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 286, que quedan obligados por las disposiciones de la ley y del presente reglamento, son los siguientes:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago;
Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;
Caja de Previsión Gildemeister;
Sección Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild y Cía;
Sección Previsión Social de los Empleados de la Cía de Consumidores de Santiago;
Sección Especial de Previsión para los Empleados de Compañías Cervecerías Unidas;
Departamento de Previsión de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
Caja de Previsión de los Empleados y Obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo de Chile;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes;
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados del Valparaíso Sporting Club;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción, y
Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta;
Artículo 15° La calidad de beneficiario de las prestaciones que concede la ley y este Reglamento se acreditará mediante la exhibición del "Carnet de Medicina Curativa". Este documento será otorgado por los organismos de previsión, instituciones empleadoras del sector público o privado y por los Servicios de Bienestar. Sin embargo, cuando estas instituciones no estuvieren en condiciones de concederlos esta obligación recaerá transitoriamente en el Servicio.
Cuando el carnet no sea otorgado por las institucione de previsión deberá en todo caso ser visado por éstas.
El Carnet de Medicina Curativa se otorgará al beneficiario principal y a cada carga de familia.
Estos carnets serán impresos por el Servicio, quien los entregará a las entidades o instituciones a que se refiere el inciso 1° para su distribución entre los beneficiarios o directamente a éstos cuando corresponda.
Artículo 16° Para el otorgamiento del respectivo carnet, el beneficiario deberá acreditar que se encuentra comprendido en alguna de las calidades señaladas en el artículo 13°.
Se podrá acreditar esas calidades mediante: a) certificado del organismo de previsión en que se encuentra afiliado; b) exhibiendo copia de la última planilla de imposiciones de sueldos efectuada por el empleador en la Caja respectiva, con constancia de haber sido recibida por ésta; c) certificado otorgado bajo juramento por la persona natural o jurídica o institución empleadora, que consigne la individualización del beneficiario y la de sus cargas de familia, el monto de su remuneración y el sueldo imponible, o d) certificado del Servicio de Bienestar a que pertenezca el beneficiario, con los datos consignados en la letra anterior, a menos que sea distribuido por el propio Servicio de Bienestar en cuyo caso bastará que figure en sus registros.
Artículo 17° El Carnet de Medicina Curativa deberá contener a lo menos, las siguientes indicaciones: individualización del beneficiario y de sus cargas de familia; domicilio; número de cédula de identidad; empleador e institución de previsión correspondiente; fecha de su expedición; monto de la renta imponible; remuneración total; firma del beneficiario y del funcionario responsable que lo otorga y timbre de la institución que representa.
Artículo 18° En carnet tendrá una vigencia de seisDS 348,
Salud,
1984, Art 1° meses a contar de la fecha de su expedición, debiendo ser renovado al término de dicho plazo por la institución o entidad que lo concedió, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16°. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los beneficiarios señalados en las letras c) y e) del artículo 13° la vigencia del referido carnet será de dos años. El beneficiario deberá dar cuenta al Servicio, organismo o entidad que le otorgó el carnet de cualquiera modificación que sufran los datos consignados en dicho documento, provenientes de causas sobrevenientes. A su vez, el empleador estará obligado a comunicar la terminación de los servicios del empleado, enviando al Servicio copia de la notificación que sobre la misma materia debe remitir a la institución de previsión respectiva.
Salud,
1984, Art 1° meses a contar de la fecha de su expedición, debiendo ser renovado al término de dicho plazo por la institución o entidad que lo concedió, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16°. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los beneficiarios señalados en las letras c) y e) del artículo 13° la vigencia del referido carnet será de dos años. El beneficiario deberá dar cuenta al Servicio, organismo o entidad que le otorgó el carnet de cualquiera modificación que sufran los datos consignados en dicho documento, provenientes de causas sobrevenientes. A su vez, el empleador estará obligado a comunicar la terminación de los servicios del empleado, enviando al Servicio copia de la notificación que sobre la misma materia debe remitir a la institución de previsión respectiva.
Artículo 19° Las prestaciones enumeradas en el artículo 30° se financiarán con cargo al Fondo de Asistencia Médica, de acuerdo con los porcentajes de los valores que para cada una de ellas fije el Servicio y apruebe anualmente por decreto supremo el Presidente de la República.
Artículo 20° El Fondo de Asistencia Médica estará formado con los siguientes aportes y recursos:
a) Con el 1% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleado.
Cuando el empleado esté cotizando en un Servicio Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, este porcentaje se deducirá de dicha cotización;
b) Con el 1% de las remuneraciones inponibles de los afiliados, de cargo de los organismos de previsión enumerados en el artículo 14°;
c) Con el 1% de las pensiones que pagan los organismos de previsión a que se refiere el artículo 14°, de cargo de los pensionados;
d) Con el 2% de las pensiones que pagan dichos organismos, de cargo de éstos;
e) Con el aporte establecido en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 2.096, de diciembre de 1927;
f) Con las donaciones, herencias, legados, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que se hagan a este Fondo;
g) Con los demás recursos que establezcan las leyes;
h) Con los intereses, rentas, dividendos, cánones o créditos que devenguen o que produzcan los recuros acumulados en este Fondo, e
i) Con los excedentes del Fondo Especial de Subsidios, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 22° de la ley.
Artículo 21° El aporte establecido en la letra a) del artículo anterior es obligatorio, en el mismo carácter de los demás aportes señalados en las letras b) a e) de la misma disposición. En consecuencia, ningún empleado o grupo de empleados afectos a la ley quedará eximido de la contribución referida al Fondo de Asistencia Médica aun cuando permanezca afiliado a un Servicio, Oficina o Departamento de Bienestar o a Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas.
Artículo 22° Los aportes de las letras d), e), f) y g) del artículo 13° del decreto con fuerza de ley 286, de 1960, se imputarán, en un caso, a los porcentajes que las Cajas Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de Previsión de la Marina Mercante Nacional deben enterar en el Servicio en virtud de lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 20° del presente reglamento.
Artículo 23° Los recursos del Fondo de Asistencia Médica deberán llevarse en una cuenta separada de ingresos y gastos por organismos de previsión, dentro de la contabilidad general del Servicio, y consultarse en el Prespuesto anual de éste.
Artículo 24° El aporte establecido en la letra a) del artículo 20° deberá ser retenido por los empleadores y depositado en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con las demás imposiciones y descuentos legales que deben hacer mensualmente en las planillas destinadas al efecto.
Las instituciones de previsión, asimismo, deberán retener el aporte a que se refiere la letra c) del artículo 20°.
Artículo 25° Las instituciones de previsión deberán enterar los aportes que recauden, como los que les correspondan efectuar en su cargo de conformidad a lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 20°, dentro de los 15 días siguientes a la percepción de los primeros.
Esta obligación la cumplirán depositando dentro del plazo las cantidades correspondientes en la cuenta corriente especial del Fondo de Asistencia Médica que el Servicio abrirá en el Banco del Estado de Chile, y remitiendo el comprobante de depósito y la liquidación de los aportes a aquél. En cada ciudad sede de una Comisión Regional el Servicio deberá abrir en el citado Banco una cuenta corriente especial de este Fondo para los efectos señalados.
Lo dispuesto en el inciso 1° es sin perjuicio de la liquidación anual definitiva que deban realizar los organismos de previsión, de acuerdo al balance aprobado.
Artículo 26° Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12° de la ley, el Servicio deberá informar mensualmente al Servicio Nacional de Salud, en la oportunidad de la liquidación de pagos a que haya lugar por efecto de los convenios en vigencia, acerca de las cantidades que han quedado compensadas, sin más trámite, por efecto del atraso en que haya incurrido la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en el integro de los aportes respectivos. El Servicio Nacional de Salud compensará, a su vez, dicha deuda con las imposiciones que etá obligado a enterar en la referida Caja.
Cuando la mencionada Caja se atrasare en enterar los aportes señalados en la letra a) del artículo 20°, deberá informar de inmediato sobre el monto de la deuda, sin necesidad de requerimiento escrito.
Artículo 26 bis: El Servicio Médico Nacional deDS 161
Salud,
1970. Empleados podrá constituir un depósito en el Servicio Nacional de Salud, hasta por una suma equivalente a un duodécimo del Fondo de Asistencia Médica, para cubrir futuras obligaciones por prestaciones asistenciales derivadas de la ley 16.781 y del presente Reglamento. El Servicio Nacional de Salud deberá destinar estos fondos exclusivamente al pago de imposiciones pendientes en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la cual deberá a su vez, destinarlos solamente a enterar los aportes del 3,75% y del 1,5% de la ley 6.174 al Servicio Médico Nacional de Empleados. El proceso señalado en los incisos anteriores, podrá operarse contablemente entre los citados organismos.
Salud,
1970. Empleados podrá constituir un depósito en el Servicio Nacional de Salud, hasta por una suma equivalente a un duodécimo del Fondo de Asistencia Médica, para cubrir futuras obligaciones por prestaciones asistenciales derivadas de la ley 16.781 y del presente Reglamento. El Servicio Nacional de Salud deberá destinar estos fondos exclusivamente al pago de imposiciones pendientes en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la cual deberá a su vez, destinarlos solamente a enterar los aportes del 3,75% y del 1,5% de la ley 6.174 al Servicio Médico Nacional de Empleados. El proceso señalado en los incisos anteriores, podrá operarse contablemente entre los citados organismos.
Artículo 27° Los demás recursos que ingresen al Fondo de Asistencia Médica serán depositados por el Servicio en la cuenta corriente especial a que se refiere el inciso 2° del artículo 25°.
Los demás bienes que ingresen al Fondo de Asistencia Médica, que no consistan en dinero, deberán ser convertidos a esa calidad y depositados en la mencionada cuenta.
Artículo 28° La autorización a que se refiere el artículo 16° de la ley, la concederá el Presidente de la República en el decreto supremo que apruebe el Presupuesto anual del Servicio.
Artículo 29° Los aportes a que se refiere el artículo 14° de la ley, que se hayan recaudado por el Servicio durante el plazo de 180 días contado desde su publicación, pasarán a constituir el Fondo de Asistencia Médica de reserva. Este fondo de reserva tendrá por finalidad financiar transitoriamente las prestaciones que se concedan cuando hubiere retraso en las entregas de los respectivos aportes por parte de las instituciones de previsión y para los fines señalados en el artículo 79°, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 26°. Una vez que el Servicio reciba dichos aportes deberá restituir al fondo de reserva la cantidad correspondiente. El Servicio podrá invertir los dineros del Fondo deDS 799,
Salud,
1969, a). Asistencia Médica de Reserva en valores reajustables, determinando condiciones de liquidación que permitan cumplir el objetivo señalado en los incisos anteriores.
Salud,
1969, a). Asistencia Médica de Reserva en valores reajustables, determinando condiciones de liquidación que permitan cumplir el objetivo señalado en los incisos anteriores.
Artículo 30° La atención médica y dental será integral para todas las prestaciones que se concedan, con cargo al Fondo de Asistencia Médica y en la forma y condiciones señaladas en el presente reglamento. Esas prestaciones serán las siguientes:
a) Consulta médica;
b) Consulta médica domiciliaria;
c) Interconsulta;
d) Junta médica;
e) Intervenciones quirúrgicas;
f) Exámenes de Laboratorio;
g) Exámenes de Rayos X;
h) Exámenes especializados;
i) Exámenes Histopatológicos;
j) Hospitalizaciones;
k) Atención de urgencia;
l) Atención obstétrica;
m) Atención odontológica;
n) tratamientos especializados, y
o) Traslados.
Artículo 31° Si las disponibilidades económicas lo permiten, la Comisión Central presentará al Vicepresidente Ejecutivo un programa de prestaciones para la adquisición de anteojos, aparatos ortopédicos, audífonos y medicamentos, indicando el monto de las bonificaciones que con cargo al Fondo de Asistencia Médica deben fijarse para este efecto, para su proposición al Presidente de la República.
Artículo 32° El Servicio destinará anualmente en su Presupuesto fondos de sus recursos ordinarios para la adquisición de leche y alimentos terapéuticos, los que serán distribuidos entre los hijos de los afiliados de los organismos de previsión, en forma descentralizada, considerando la proposición que sobre la materia le haga la Comisión Central.
Artículo 33° Se considerará incluido dentro de lasDS 676,
Salud, prestaciones de esta ley el tratamiento de rehabilitación que el Servicio pueda dispensar con sus
Salud, prestaciones de esta ley el tratamiento de rehabilitación que el Servicio pueda dispensar con sus
propios medios e instalaciones. Las prestaciones1973, Art 1° profesionales se harán por el sistema de libre elección.
Artículo 34° Las prestaciones señaladas en el artículo 30° se otorgarán en forma proporcional a los recursos del Fondo de Asistencia Médica y a las necesidades que de ellas existan en la jurisdicción de cada Comisión Regional, según lo proponga la Comisión Central. Todas las prestaciones antes señaladas deberán tener igual prioridad en cuanto a:
1°) Distribución de los recursos, y
2°) Accesibilidad de los beneficiarios a esas prestaciones, cualquiera que sea su ubicación geográfica o la institución previsional a que pertenezcan.
Artículo 35° El valor de las prestaciones comprendidas en el artículo 30° que se refieran a actos profesionales, será el mínimo señalado en el arancel de honorarios legalmente aprobado del colegio profesional respectivo. En consecuencia, se entiende por acto profesionale sólo aquel que se encuentre específicamente regulado en dichos aranceles.
El valor de las demás prestaciones no comprendidas en esos aranceles, se regirá por las tarifas que anualmente apruebe el Servicio, a propuesta de la Comisión Central.
Artículo 36° Sólo podrán entregarse órdenes de atención cuando sus valores se encuentren completamente financiados de acuerdo a las modalidades establecidas en el título siguiente.
Artículo 37° El valor de cada prestación, para los efectos de su pago, se entenderá:
a) Con el porcentaje de bonificación que para cada prestación concurre el Fondo de Asistencia Médica, el que será fijado anualmente por el Servicio a proposición de la Comisión Central. El Vicepresidente Ejecutivo deberá, antes del 1° de enero de cada año, solicitar su aprobación por el Presidente de la República para que rija en el año calendario siguiente;
b) Con el monto del préstamo médico de acuerdo con las normas contenidas en el Título XIII "De los Préstamos" de este reglamento;
c) Con el aporte o préstamo que acuerde conceder el Servicio de Bienestar en que se encuentre asociado el empleado, y
d) Con el aporte directo del beneficiario, cuando fuere necesario.
Artículo 38° Para la prestación de consulta médica el porcentaje de bonificación a que se refiere la letra a) del artículo anterior no podrá ser inferior a un 70% del valor mínimo que para dicha prestación consulte el arancel de honorarios del colegio profesional, cuando se trate de beneficiarios que perciban una remuneración o pensión inferior a dos sueldos vitales mensuales; y a un 50% respectivo de los demás beneficiarios.
Igual disposición regirá para las cargas de familia, considerándose en este caso la remuneración o pensión mensual del empleado o pensionado a cuyas expensas viva el causante.
Artículo 39° En el decreto supremo aprobatorio de los porcentajes de bonificación, podrá autorizarse un margen porcentual complementario para las atenciones de urgencia y para aquellas otras prestaciones contempladas en el presente reglamento que determine el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Central.
Artículo 40° Si los recursos del Fondo de Asistencia Médica no permiten conceder alguno de los beneficios consultados en el inciso 2° del artículo 3° de la ley, los beneficiarios podrán aportar recursos propios o del Servicio de Bienestar en que estén asociados para cubrir el pago de su valor, con el objeto de que la prestación le sea concedida de acuerdo con el sistema establecido en el presente reglamento.
Artículo 41° Las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios podrán otorgarse: a) Mediante el sistema de "libre elección", yDS 279,
Salud,
1972, N° 3. b) Mediante el sistema funcionario o administrativo vigente.
Salud,
1972, N° 3. b) Mediante el sistema funcionario o administrativo vigente.
Artículo 42° Se entiende por sistema de libre eleción, para los efectos de la ley y del presente reglamento, aquel en virtud del cual el beneficiario tiene derecho a elegir libremente al profesional que deba prestarle la atención de entre aquellos inscritos para este efecto en el respectivo colegio profesional; o el establecimiento donde desee ser atendido, sea del Servicio u otro con el cual éste haya celebrado convenio.
Artículo 43° Las prestaciones de atención cerrada yDS 676,
Salud,
1973,
ART. 2°. de especialidades que requieran de equipos complejos o de alto costo que se otorguen por el sistema de libre elección, deberán realizarse en los establecimientos o lugares que se indican, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) En los establecimientos del Servicio Médico Nacional de Empleados; b) En los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, de acuerdo a los convenios que se suscriban, y c) En los establecimientos de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas del estado o privadas con que el Servicio celebre convenios. Las demás prestaciones de carácter ambulatorio se realizarán: a) En las consultas privadas de los profesionales; b) En el domicilio de los beneficiados, y c) En los locales de los establecimientos cuyo uso se establezca en los respectivos convenios que se celebren, previa calificación de la Comisión Regional que corresponda.
Salud,
1973,
ART. 2°. de especialidades que requieran de equipos complejos o de alto costo que se otorguen por el sistema de libre elección, deberán realizarse en los establecimientos o lugares que se indican, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) En los establecimientos del Servicio Médico Nacional de Empleados; b) En los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, de acuerdo a los convenios que se suscriban, y c) En los establecimientos de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas del estado o privadas con que el Servicio celebre convenios. Las demás prestaciones de carácter ambulatorio se realizarán: a) En las consultas privadas de los profesionales; b) En el domicilio de los beneficiados, y c) En los locales de los establecimientos cuyo uso se establezca en los respectivos convenios que se celebren, previa calificación de la Comisión Regional que corresponda.
Artículo 44° Los profesionales que deseen, participar en el sistema de libre elección deberán inscribirse en los Consejos Regionales de los colegios profesionales respectivos. Los médicos cirujanos deberán previamente acreditar mediante declaración jurada que cumplen con los requisitos que para este efecto establece la ley.
Artículo 45° Los profesionales funcionarios del Servicio que desempeñen cargos de atención curativa no podrán participar en el sistema de libre eleción, sin perjuicio del derecho a solicitar su traslado al Servicio Nacional de Salud.
Se considerarán cargos de atención curativa para estos efectos, además de los que estén configurados como tales en la planta del Servicio, aquellos de la actual planta que determine el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Central.
Artículo 46° Los Consejos Regionales de cada Colegio confeccionarán una nómina de los profesionales inscritos, la que deberán remitir en el mes de octubre de cada año, a su Consejo General y a la Comisión Regional, sin perjuicio de complementarla o modificarla trimestralmente, con los nuevos profesionales que se incorporen al sistema y eliminando aquellos que han dejado de pertenecer a él.
Estas nóminas deberán consignar a lo menos la individualización del profesional, lugar o lugares donde prestará atención y especialidad.
Además, los Consejos Regionales deberán distribuir dentro del mismo mes la nómina de profesionales de libre elección y sus complementos o modificaciones entre las instituciones de previsión, Servicios de Bienestar, sindicatos y empleadores establecidos en la jurisdicción de cada Comisión Regional en que el respectivo colegio esté representado.
A su vez, los Consejos Generales deberán, una vez recibidas las nóminas a que se refiere el inciso primero, proporcionar a los Consejos Regionales y a la Comisión Central, la nómina nacional de libre elección.
Artículo 47° El Servicio deberá, asimismo, distribuir entre las Comisiones Regionales e instituciones y entidades señaladas en el inciso 3° del artículo anterior, la nómina de los establecimientos con quienes haya celebrado convenio y de los propios adscritos al sistema de libre elección.
Artículo 48° Los colegios sólo podrán cancelar la inscripción de un profesional, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en la ley, por incompatibilidad legal sobreviniente, incapacidad física o mental, fallecimiento o por incumplimiento de las normas sobre control ético y profesional que dicten esas corporaciones.
Artículo 49° El sistema de libre elección crea entre el profesional inscrito y el Servicio un vínculo jurídico distinto al contrato de trabajo, a la relación derivada del ejercicio libre de la profesión y al desempeño de una función pública jerarquizada, que sin embargo genera derecho y obligaciones recíprocos.
Artículo 50° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley, el Servicio Nacional de Salud deberá crear en su Planta los cargos necesarios para proveerlos con aquellos profesionales funcionarios que lo soliciten del Servicio Médico Nacional de Empleados y que desempeñen en esta Institución funciones de atención curativa.
El cargo creado no podrá ser de jefatura y deberá consultarse en la misma localidad de aquel que tenía el interesado en el Servicio, con igual denominación, horario, especialidad y características del que desempeñaba. Con todo, si el profesional fuere también funcionario del Servicio Nacional de Salud con horario parcial, podrá solicitar que se le amplíe dicho horario, si fuere procedente, en igual número de horas del cargo del cual es trasladado siempre que no exceda al máximo que autoriza la ley.
El Servicio Nacional de Salud deberá perfeccionar la creación del cargo y designar al profesional dentro de los sesenta días siguientes de la fecha de presentación de la solicitud por el interesado.
Artículo 51° El Servicio sólo contraerá las obligaciones y responsabilidades derivadas del sistema de libre elección que establece la ley y el presente reglamento, marginándose, en consecuencia, de toda intervención respecto de atenciones que no se otorguen en las condiciones señaladas.
Artículo 52° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley, los colegios deberán dictar las normas sobre control ético y profesional que resguarden la correcta aplicación de la ley y este reglamento en todo lo referente a la participación de los profesionales en el sistema de libre elección, las cuales serán obligatorias para sus colegiados.
Artículo 53° Los profesionales de libre elección deberán llevar el registro clínico de cada paciente, para lo cual conservarán una copia de la parte correspondiente de la orden de atención a que se refieren los artículos 61° y 62°, sin perjuicio de poder consignar o llevar otros antecedentes que estimen convenientes.
Artículo 54° Estos registros clínicos podrán ser solicitados por cualquier profesional que participe o no en el sistema de libre elección, cuando corresponda atender a un mismo beneficiario.
Artículo 55° Las prestaciones médicas, tanto curativas como preventivas de esta ley, que efectúe elDS 676,
Salud,
1973, Art 3° Servicio por el sistema funcionario y administrativo vigente, serán determinadas por un reglamento interno que dicte el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Central. No obstante, para la confección de esas normas será menester que previamente las Comisiones Regionales informen a la Comisión Central sobre las prestaciones que en sus respectivas jurisdicciones puedan efectuarse por el sistema de libre elección y de los cargos de médicos funcionarios de atención curativa que hayan sido suprimidos en esas mismas jurisdicciones con motivo de la aplicación del artículo 6°, inciso 4°, de la ley.
Salud,
1973, Art 3° Servicio por el sistema funcionario y administrativo vigente, serán determinadas por un reglamento interno que dicte el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Central. No obstante, para la confección de esas normas será menester que previamente las Comisiones Regionales informen a la Comisión Central sobre las prestaciones que en sus respectivas jurisdicciones puedan efectuarse por el sistema de libre elección y de los cargos de médicos funcionarios de atención curativa que hayan sido suprimidos en esas mismas jurisdicciones con motivo de la aplicación del artículo 6°, inciso 4°, de la ley.
Artículo 56° El Servicio podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de Salud o con otros establecimientos públicos o privados para el otorgamiento de las prestaciones determinadas en el presente reglamento.
Podrá también convenir con los profesionales de libre elección el uso de sus propios establecimientos, instalaciones y equipos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Servicio Nacional de Salud podrá, a su vez, convenir con los profesionales de libre elección al uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos para la atención de los beneficiarios de la ley.
Artículo 57° El Vicepresidente Ejecutivo a propuesta de la Comisión Central, determinará: a) Las bases Técnicas y Administrativas de losDS 279,
Salud,
N° 6. convenios que suscriba el Servicio con el Servicio Nacional de Salud o con otras instituciones, para el uso 1972, de sus establecimientos, instalaciones y equipos. Estas bases cuando se refieran a establecimientos dependientes de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de carácter universitario, deberán consignar que el uso de los equipos e instalaciones sólo podrá serlo por los profesionales funcionarios del establecimiento respectivo u hospital base cuando se trate del Servicio Nacional de Salud. Cuando se trate de establecimientos privados las instalaciones y equipos deberán ser ofrecidos a todo profesional inscrito en el sistema de libre elección; b) Las bases técnicas y administrativas de losDS 279,
1972,
N° 6. convenios que suscriba el Servicio con los profesionales Salud, de libre elección, para el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos, y c) Las bases para el cálculo de las tarifas de las prestaciones que no sean actos profesionales, previo informe de las Comisiones Regionales.
Salud,
N° 6. convenios que suscriba el Servicio con el Servicio Nacional de Salud o con otras instituciones, para el uso 1972, de sus establecimientos, instalaciones y equipos. Estas bases cuando se refieran a establecimientos dependientes de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de carácter universitario, deberán consignar que el uso de los equipos e instalaciones sólo podrá serlo por los profesionales funcionarios del establecimiento respectivo u hospital base cuando se trate del Servicio Nacional de Salud. Cuando se trate de establecimientos privados las instalaciones y equipos deberán ser ofrecidos a todo profesional inscrito en el sistema de libre elección; b) Las bases técnicas y administrativas de losDS 279,
1972,
N° 6. convenios que suscriba el Servicio con los profesionales Salud, de libre elección, para el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos, y c) Las bases para el cálculo de las tarifas de las prestaciones que no sean actos profesionales, previo informe de las Comisiones Regionales.
Artículo 58° El Servicio y el Servicio Nacional deDS 676,
Salud,
1973,
Art. 4°. Salud fijarán anualmente la renta de arrendamiento que deberán pagar los profesionales por el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos. Esta renta podrá regularse por prestación individual realizada o por períodos mensuales, y comprenderá exclusivamente el costo que representa para esas instituciones el uso de los medios señalados.
Salud,
1973,
Art. 4°. Salud fijarán anualmente la renta de arrendamiento que deberán pagar los profesionales por el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos. Esta renta podrá regularse por prestación individual realizada o por períodos mensuales, y comprenderá exclusivamente el costo que representa para esas instituciones el uso de los medios señalados.
Artículo 59° Los convenios que celebren el Servicio con el Servicio Nacional de Salud u otros establecimientos o con los profesionales, deberán establecer a lo menos: a) Período de vigencia no superior a un año, renovable si así lo estiman los Servicios; b) Las tarifas fijadas para cada prestación;DS 676,
Salud, 1973,
Art. 5°. c) Las normas que aseguren el control y fiscalización del Servicio, de la Comisión Central y de las Comisiones Regionales del debido cumplimiento del convenio, como asimismo las que permitan el control ético y profesional que la ley entrega a los colegios profesionales. d) Las prestaciones que comprende el contrato, especificándolas por especialidades, y fijando el número mínimo y máximo que podrán comprender cada convenio; e) Determinación de las causales de término de los convenios; f) Especificación de los locales, instalaciones y equipos que comprenderá cada contrato; g) Indicación de todos los medios, condiciones yDS 676,
1973 ART. 5°
DS 676,
Salud,
características que permitan facilitar al profesional el Salud, otorgamiento de las prestaciones; y h) Estipulación clara de los resguardos que deberá adoptar el Servicio Nacional de Salud para impedir que los convenios que celebre puedan significar un deterioro 1973 Art. 6° de la atención que le corresponda otorgar de acuerdo con su Ley Orgánica.
Salud, 1973,
Art. 5°. c) Las normas que aseguren el control y fiscalización del Servicio, de la Comisión Central y de las Comisiones Regionales del debido cumplimiento del convenio, como asimismo las que permitan el control ético y profesional que la ley entrega a los colegios profesionales. d) Las prestaciones que comprende el contrato, especificándolas por especialidades, y fijando el número mínimo y máximo que podrán comprender cada convenio; e) Determinación de las causales de término de los convenios; f) Especificación de los locales, instalaciones y equipos que comprenderá cada contrato; g) Indicación de todos los medios, condiciones yDS 676,
1973 ART. 5°
DS 676,
Salud,
características que permitan facilitar al profesional el Salud, otorgamiento de las prestaciones; y h) Estipulación clara de los resguardos que deberá adoptar el Servicio Nacional de Salud para impedir que los convenios que celebre puedan significar un deterioro 1973 Art. 6° de la atención que le corresponda otorgar de acuerdo con su Ley Orgánica.
Artículo 60° En cada convenio entre institucionesDS 676,
Salud,
1973, Art 7° deberá establecerse, cuando se trate de la hospitalización del beneficiario, el número máximo de consultas médicas que tendrán aporte del Fondo de Asistencia Médica. Los actos profesionales que requiera el enfermo hospitalizado serán realizados por el sistema de libre elección.
Salud,
1973, Art 7° deberá establecerse, cuando se trate de la hospitalización del beneficiario, el número máximo de consultas médicas que tendrán aporte del Fondo de Asistencia Médica. Los actos profesionales que requiera el enfermo hospitalizado serán realizados por el sistema de libre elección.
Artículo 61° Para gozar de las prestaciones que concede la ley y este reglamento, los beneficiariosDS 279,
Salud,
1972,
N° 10. obtendrán del Servicio una "orden de atención", contra cuya presentación y del Carnet de Medicina Curativa recibirán atención profesional e institucional, previa identificación legal. El Servicio podrá delegar el otorgamiento de estas órdenes de atención en los organismos de previsión, en los empleados o en los Servicios de Bienestar.
Salud,
1972,
N° 10. obtendrán del Servicio una "orden de atención", contra cuya presentación y del Carnet de Medicina Curativa recibirán atención profesional e institucional, previa identificación legal. El Servicio podrá delegar el otorgamiento de estas órdenes de atención en los organismos de previsión, en los empleados o en los Servicios de Bienestar.
Artículo 62° Las órdenes de atención deberán contener, a lo menos, las siguientes enumeraciones:
a) Individualización del beneficiario;
b) Domicilio;
c) Edad y sexo;
d) Organismo de Previsión en que esté afiliado y Servicio de Bienestar, si procede;
e) Diagnóstico;
f) Tratamiento;
g) Prestación otorgada;
h) Subsidio;
i) Lugar y fecha en que es extendida, y
j) Nombre y firma del profesional y del beneficiario principal, e indicación del establecimiento donde se conceda, cuando corresponda.
Artículo 63° El profesional de libre elección queDS 279,
Salud,
1972, N° 11 prescriba para el paciente tratamientos o acciones de salud que impliquen necesariamente el goce posterior de otras prestaciones, deberá indicarlas por escrito, señalado en lo posible, por ejemplo, los días de hospitalización, exámenes de laboratorio, exámenes de rayos X, etc., que sean necesarios.
Salud,
1972, N° 11 prescriba para el paciente tratamientos o acciones de salud que impliquen necesariamente el goce posterior de otras prestaciones, deberá indicarlas por escrito, señalado en lo posible, por ejemplo, los días de hospitalización, exámenes de laboratorio, exámenes de rayos X, etc., que sean necesarios.
Artículo 64° Las acciones de salud que se refieran a DS 279,
Salud,
los beneficios de consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica, se otorgarán 1972, N° 12 mediante "órdenes de atención". El Servicio dictará las normas de procedimiento administrativo-contable para los efectos del pago de las órdenes de atención.
Salud,
los beneficios de consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica, se otorgarán 1972, N° 12 mediante "órdenes de atención". El Servicio dictará las normas de procedimiento administrativo-contable para los efectos del pago de las órdenes de atención.
Artículo 65° El Servicio sólo podrá entregar alDS 279,
Salud,
1972,
N° 13. beneficiario u organismo delegado las órdenes de atención a que se refiere el artículo anterior cuando haya recaudado los fondos que representen la diferencia entre el valor total de la prestación y la bonificación con que concurre el Fondo de Asistencia Médica, los que depositará en la cuenta corriente a que se refiere el inciso 2° del artículo 25°. En consecuencia, el Servicio no podrá entregar órdenes de atención para las prestaciones consultadas en el artículo precedente, sin que reciba coetáneamente el valor de la diferencia antes referida para su depósito en la cuenta corriente antes señalada.
Salud,
1972,
N° 13. beneficiario u organismo delegado las órdenes de atención a que se refiere el artículo anterior cuando haya recaudado los fondos que representen la diferencia entre el valor total de la prestación y la bonificación con que concurre el Fondo de Asistencia Médica, los que depositará en la cuenta corriente a que se refiere el inciso 2° del artículo 25°. En consecuencia, el Servicio no podrá entregar órdenes de atención para las prestaciones consultadas en el artículo precedente, sin que reciba coetáneamente el valor de la diferencia antes referida para su depósito en la cuenta corriente antes señalada.
Artículo 66° El valor de las órdenes de atención aDS 279,
Salud,
1972,
N° 14. que se refiere el artículo 64° se enterará con el porcentaje con que concurre el Fondo de Asistencia Médica y el aporte directo del beneficiario, por sí o por intermedio de su Servicio de Bienestar. El Servicio deberá, al momento de entregar las órdenes de atención, recaudar la diferencia que se produzca entre el valor total de la prestación y el aporte del Fondo de Asistencia Médica. Cuando el Servicio delegue el otorgamiento de las órdenes de atención, las instituciones o entidades delagadas podrán repetir contra el beneficiario por la diferencia producida.
Salud,
1972,
N° 14. que se refiere el artículo 64° se enterará con el porcentaje con que concurre el Fondo de Asistencia Médica y el aporte directo del beneficiario, por sí o por intermedio de su Servicio de Bienestar. El Servicio deberá, al momento de entregar las órdenes de atención, recaudar la diferencia que se produzca entre el valor total de la prestación y el aporte del Fondo de Asistencia Médica. Cuando el Servicio delegue el otorgamiento de las órdenes de atención, las instituciones o entidades delagadas podrán repetir contra el beneficiario por la diferencia producida.
Artículo 67° El profesional de libre elección queDS 279,
Salud,
1972,
efectúe la prestación deberá remitir a su colegio profesional las órdenes de atención que señala el artículo 64°, para el control ético y profesional que le N° 15. encomienda la ley y, a su vez, para obtener la cancelación de las prestaciones realizadas, para lo cual acompañará las facturas respectivas. El colegio cancelará al profesional las prestaciones realizadas contra la correspondiente factura.
Salud,
1972,
efectúe la prestación deberá remitir a su colegio profesional las órdenes de atención que señala el artículo 64°, para el control ético y profesional que le N° 15. encomienda la ley y, a su vez, para obtener la cancelación de las prestaciones realizadas, para lo cual acompañará las facturas respectivas. El colegio cancelará al profesional las prestaciones realizadas contra la correspondiente factura.
Artículo 68° Los colegios profesionales deberán, una vez cumplidos los trámites anteriores, enviar al Servicio las órdenes de atención, conjuntamente con las facturas respectivas.
Artículo 69° El Servicio mantendrá para los fines señalados en los artículos anteriores, en la sede de cada Servicio Regional, una cuenta corriente en el Banco del Estado de Chile.
Artículo 70° Las normas contenidas en los artículos procedentes se aplicarán también a las órdenes de atención que se refieren a exámenes de laboratorio, de rayos X, especializados, histopatológicos y a la atención de urgencia, pero solamente cuando ellas se originen como consecuencia de atenciones externas ambulatorias.
Artículo 71° Las prestaciones que consistan en intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, atenciónDS 279,
Salud,
1972,
N° 16. obstétrica, tratamientos especializados y aquellas señaladas en el artículo anterior que deriven de la atención interna cerrada, se concederán con la sola presentación de la orden de atención y del Carnet de Medicina Curativa, identificándose al beneficiario en forma legal. El traslado se regirá por las normas que apruebe laDS 884,
Salud,
1970, N° 2. Vicepresidencia a propuesta de la Comisión Central.
Salud,
1972,
N° 16. obstétrica, tratamientos especializados y aquellas señaladas en el artículo anterior que deriven de la atención interna cerrada, se concederán con la sola presentación de la orden de atención y del Carnet de Medicina Curativa, identificándose al beneficiario en forma legal. El traslado se regirá por las normas que apruebe laDS 884,
Salud,
1970, N° 2. Vicepresidencia a propuesta de la Comisión Central.
Artículo 72° El valor de las prestaciones señaladas en el artículo anterior se enterará:
a) Con el aporte del Fondo de Asistencia Médica;
b) Con el monto del préstamo médico, cuando sea procedente;
c) Con el aporte o préstamo del Servicio de Bienestar a que pertenezca el beneficiario, y d) Con el aporte directo del beneficiario, cuando fuere necesario.
Artículo 73° El Servicio al otorgar una orden de atención de las prestaciones a que se refiere el artículo 71°, concederá automáticamente el préstamo médico a que tenga derecho el beneficiario, de acuerdo con las normas establecidas en el título siguiente y con cargo a su propio fondo de préstamos o de las instituciones de previsión, según sea el caso.
Concedido que sea el préstamo el Servicio traspasará su monto, cuando sea de su cargo, a la subcuenta corriente del Fondo de Asistencia Médica que éste abrirá a nombre del colegio respectivo en el Banco del Estado de Chile siempre que la prestación que lo origine sea un acto profesional, en caso contrario lo cancelará directamente a la institución con que haya celebrado convenio y hecho la prestación.
Cuando el préstamo concedido sea de cargo de una institución de previsión, el Servicio le comunicará este hecho para que, a su vez, ésta traspase a la referida sub-cuenta corriente el monto del préstamo, cuando se trate de un acto profesional, o cancele directamente al correspondiente establecimiento, cuando se trate de las otras clases de pestaciones.
En los casos de préstamos concedidos para prestaciones que sean actos profesionales el Servicio o el organismo de previsión, según corresponda, deberán retener el porcentaje de impuesto a la renta que proceda de acuerdo con la ley.
El Servicio y las instituciones de previsión enviarán mensualmente a los colegios profesionales la nómina de prestamos concedidos.
Artículo 74° Cuando el valor de una prestación no sea cubierta en su totalidad por el Fondo de Asistencia Médica y el préstamo médico, el beneficiario deberá enterar en el Servicio o institución delegada la diferencia, sea mediante aporte de su Servicio de Bienestar o de su propio peculio.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá ser traspasada a los colegios profesionales, conjuntamente con la bonificación del Fondo de Asistencia Médica, en la forma prevenida en los artículos anteriores.
Cuando se trate de prestaciones institucionales el Servicio deberá entregar la bonificación del Fondo de Asistencia Médica y la mencionada diferencia directamente a la institución respectiva, cancelando la prestación recibida por el beneficiario.
Artículo 75° Las órdenes de atención serán de formato uniforme, con las diferencias que en cuanto a su color y enunciaciones estime el Servicio para las distintas prestaciones, a proposición de la Comisión Central.
Artículo 76° Las órdenes de atención para lasDS 676,
1973 Art. 8° prestaciones consultadas en el artículo 71°, se cursarán Salud, contra la presentación del programa estimativo señalado en el artículo 63°.
1973 Art. 8° prestaciones consultadas en el artículo 71°, se cursarán Salud, contra la presentación del programa estimativo señalado en el artículo 63°.
Artículo 77° El Servicio deberá mantener órdenes de atención en los Servicios de Urgencia de cada jurisdicción regional que participen en el sistema.
Las órdenes de atención que no sean utilizadas serán devueltas al Servicio, quien reembolsará su valor, si correspondiere.
Artículo 78° Las órdenes de atención sólo podrán ser utilizadas dentro de la jurisdicción de cada Comisión Regional.
Cuando no existiere en la jurisdicción de una Comisión Regional una especialidad o recursos técnicos adecuados, el beneficiario podrá usar la orden de atención en la jurisdicción de otra Comisión Regional, de acuerdo con el programa de regionalización aprobado por la Comisión Central.
Igual concepto regirá para las áreas que la Comisión Central determine para las provincias de Santiago, Valparaíso y Concepción.
Artículo 79° El pago de los actos profesionalesDS 279,
Salud,
1972,
N° 18. correspondientes a las prestaciones consultadas en el artículo 71°, que se proporcionen por el sistema de Libre Elección, lo efectuará el Colegio con cargo a la subcuenta corriente señalada en el inciso 2° del artículo 73°, dentro del plazo de 30 días de presentada la factura por el profesional que realizó la prestación, acompañada de la orden de atención del programa que la originó.
Salud,
1972,
N° 18. correspondientes a las prestaciones consultadas en el artículo 71°, que se proporcionen por el sistema de Libre Elección, lo efectuará el Colegio con cargo a la subcuenta corriente señalada en el inciso 2° del artículo 73°, dentro del plazo de 30 días de presentada la factura por el profesional que realizó la prestación, acompañada de la orden de atención del programa que la originó.
Artículo 80° Para asegurar al profesional el pago oportuno de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, comprendida la diferencia que resultare entre el valor estimativo del programa y la factura, el Servicio traspasará a la subcuenta corriente antes mencionada la cantidad equivalente a dos duodécimos del Fondo de Asistencia Médica estimado para el año en el Presupuesto del Servicio.
Artículo 81° Los Colegios respectivos deberán mensualmente comunicar al Servicio las órdenes de atención a que se refiere el artículo 71°, que han sido canceladas por su intermedio y las cantidades depositadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73°, 74° y 79°.
Cuando las cantidades pagadas por esas órdenes de atención hayan sido superiores a las sumas recibidas en conformidad a lo establecido en los artículos 73° y 74°, el Servicio deberá enterar la diferencia en un plazo máximo de 15 días.
Artículo 82° Los beneficiarios tendrán derecho a que el Servicio les otorgue préstamos para cubrir todo o parte de la diferencia que pueda producirse entre el valor de la prestación y la cantidad que aporte el Fondo de Asistencia Médica.
Estos préstamos serán con cargo a los recursos que para este efecto consulte el Servicio y las instituciones de previsión.
Artículo 83° El Presidente de la República determinará anualmente, en el presupuesto de estas instituciones y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, los recursos que se destinarán a cubrir dichos préstamos.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá realizar, dentro del primer trimestre de cada año, los estudios tendientes a determinar el porcentaje de las entradas brutas que cada organismo de previsión deberá destinar a préstamos médicos para el año siguiente e informar al Presidente de la República dentro de los treinta días siguientes del vencimiento del plazo señalado.
Artículo 84° La Superintendencia de Seguridad Social procurará que el porcentaje que proponga para cada organismo de previsón sea equivalente a los aportes que estas instituciones y sus afiliados hacen al Fondo de Asistencia Médica.
Artículo 85° El Servicio podrá destinar con informe de la Comisión Central, hasta un 20% de los recursos que se consulten para préstamos en cada institución de las anteriormente referidas, para conceder préstamos a los afiliados que requieran de una prestación que no figure entre aquellas bonificadas de acuerdo con la letra a) del artículo 37°.
Estos préstamos se otorgarán en la medida en que lo permitan los recursos destinados al efecto y previa calificación acerca de la urgencia y necesidad de concederlos, hasta por un monto máximo de dos sueldos vitales mensuales.
Artículo 86° No se otorgarán préstamos médicos respecto de las prestaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 30° ni de aquellas otras cuyo valor no exceda de 1/2 sueldo vital mensual.
Artículo 87° El Servicio, a propuesta de la Comisión Central y de acuerdo con la programación anual de prestaciones, confeccionará una tabla de préstamos en relación con los recursos consultados para este efecto por cada institución.
La tabla de préstamos contendrá el porcentaje fijo de préstamo que corresponda a cada prestación. Asimismo, deberá consultar las normas que la complementen según sea el sueldo imponible y las cargas de familia del beneficiario.
Artículo 88° Concedida que sea la orden de atención de las prestaciones que dan derecho al préstamo, éste se entenderá automáticamente concedido por el Servicio, quien lo cancelará o comunicará, según el caso, a la institución de previsión que corresponda para que cancele su monto al profesional por intermedio del colegio respectivo o al establecimiento que otorgó la prestación.
Artículo 89° La administración de los fondos de préstamos corresponderá a la institución contra la cual se cargue el préstamo y a que pertenezca el beneficiario, la cual, asimismo, deberá cobrarlo y percibir su pago.
Artículo 90° Los préstamos serán amortizados con el 10% mensual del sueldo imponible del beneficiario, hasta su total cancelación, y devengarán el 6% de interés anual. Estos intereses pasarán a incrementar el respectivo fondo de préstamo.
En caso que el imponente beneficiario deba recurrir a otro préstamo, sin que esté cancelado en su totalidad el anterior, el nuevo préstamo se consolidará con el anterior o su saldo insoluto, y se servirá en la misma forma que el primitivo.
Artículo 91° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89°, el respectivo empleador o habilitado estará obligado, a petición de la institución que pague el préstamo, a retener del sueldo o pensión del beneficiario la cuota correspondiente al servicio del mismo, debiendo enterar dichos descuentos en los organismos de previsión, conjuntamente con los descuentos previsionales. Estos últimos deberán a su vez enterar en el Servicio las cuotas que reciban y que correspondan al servicio de préstamos otorgados con cargo a los recursos de éste. Las Instituciones de Previsión que cuenten entre sus DS 14,
Salud,
1972. afiliados con imponentes independientes o por cuenta propia, esto es, que no prestan servicios a determinado empleador, deberán exigir el entero y pago de las cuotas de servicio de estos préstamos conjuntamente con el depósito mensual de las correspondientes imposiciones o, en su caso, descontarlas de la respectiva pensión.
Salud,
1972. afiliados con imponentes independientes o por cuenta propia, esto es, que no prestan servicios a determinado empleador, deberán exigir el entero y pago de las cuotas de servicio de estos préstamos conjuntamente con el depósito mensual de las correspondientes imposiciones o, en su caso, descontarlas de la respectiva pensión.
Artículo 92° Los préstamos que se otorguen enDS 799,
1969, b). conformidad con este reglamento deberán garantizarse con Salud, el aval de dos codeudores solidarios que deberán ser imponentes del mismo organismo previsional que el deudor principal, o en cualquier otra forma que, de modo general, establezca el Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, previa aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
1969, b). conformidad con este reglamento deberán garantizarse con Salud, el aval de dos codeudores solidarios que deberán ser imponentes del mismo organismo previsional que el deudor principal, o en cualquier otra forma que, de modo general, establezca el Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, previa aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 93° Si por cualquier causa no se sirviere una o más cuotas del préstamo concedido la obligación se considerará de plazo vencido y su monto total se cobrará al deudor o a cualquiera de los codeudres solidarios, cuando sea procedente.
Artículo 94° El Servicio otorgará préstamos dentales para cubrir en todo o parte el valor de las prestaciones odontológicas.
Estos préstamos sólo se concederán para las atenciones odontológicas cuyo monto exceda a un medio sueldo vital mensual.
El beneficiario que tenga un préstamo dental pendiente no podrá solicitar un nuevo préstamo sino una vez que haya servido a lo menos un 50% del valor del préstamo anterior.
Serán aplicables a los préstamos dentales las normas contenidas en este reglamento, en lo que corresponda.
Artículo 95° Los préstamos médicos y dentales serán compatibles entre sí.
También serán compatibles los préstamos médicos o dentales que se otorguen al beneficiario principal a título personal con aquellos que soliciten para una carga de familia. En este último caso el préstamo será servido por el beneficiario principal de acuerdo con las reglas contenidas en este título.
Artículo 96° Serán también compatibles con los préstamos personales, de auxilio o de otro orden que concedan a sus afiliados las instituciones de previsión.
Artículo 97° Corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados autorizar la instalación de Servicios, Departamentos, Oficinas y regimenes particulares de bienestar que se organicen para conceder, directa o indirectamente, atención médica a los empleados, sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario, entrega al Director General de Salud.
Artículo 98° Se entenderá por Servicios, Departamentos, Oficinas y regímenes particulares de bienestar, aquellas entidades que cumpliendo con los requisitos que establece el presente reglamento funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, Empresas del Estado o en el sector privado, financiadas con aportes de esas instituciones o empleadores o de los empleados, o con aportes de ambos a la vez, cuya finalidad primordial sea el bienestar de sus asociados y no persigan fines de lucro.
Artículo 99° Los Servicios de Bienestar serán entidades intermedias, entre el Servicio y los beneficiarios, que colaborarán en el otorgamiento de los beneficios que contempla la ley y este reglamento, y ejercerán, además de las funciones que determinen sus estatutos o reglamentos, aquellos que le delegue el Servicio de acuerdo con las normas de este reglamento.
Artículo 100° Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 97°, los Servicios de Bienestar deberán acreditar:
a) Existencia legal;
b) Recursos financieros destinados a complementar el sistema de asistencia médica establecido en la ley, y c) Tener un número de asociados no inferior a 50. No obstante, el Servicio podrá autorizar mediante resolución fundada la incorporación de estas entidades con menor número de afiliados.
Artículo 101° La existencia legal de los Servicios de Bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma se acreditará mediante copia del decreto supremo que aprueba sus estatutos o reglamentos.
Aquellos que pertenezcan al sector privado comprobarán su existencia legal mediante copia de la escritura pública de constitución o del acta de avenimiento, convenio o fallo arbitral que haya dado lugar a su creación u otro medio instrumental que el Servicio califique como suficiente.
Cuando se trate de Servicios de Bienestar que agrupe a empleados de distintos empleadores del sector privado, deberán comprobar que gozan de personalidad jurídica.
Artículo 102° Darán cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del artículo 100°, los Servicios de Bienestar que consulten en sus presupuestos no menos del 0,8% de los sueldos imponibles de los asociados, cualquiera que sea la fuente de tales recursos, o beneficios, bonificaciones o ayudas de carácter médico o dental. El Servicio, podrá autorizar excepciones a esta norma, atendiendo al nivel de las remuneraciones de los empleados de que se trate y la suficiencia de los recursos, según las prestaciones previstas.
Artículo 103° Los beneficios, bonificaciones o ayudas de carácter económico que concedan los Servicios de Bienestar de acuerdo a sus normas estatutarias, deberán tener un carácter complementario de las prestaciones que contempla el artículo 30° de este reglamento, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser cubierto íntegramente por el Fondo de Asistencia Médica o por el préstamo médico, cuando proceda o por el beneficiario.
Sin embargo, podrán estas entidades conceder otras prestaciones o beneficios de distinta naturaleza que las consultadas en la ley y este reglamento, siempre que tengan recursos para ello y se respete el porcentaje mínimo señalado en el artículo anterior destinado a complementar el financiamiento de las prestaciones señaladas en el artículo 30°.
Artículo 104° Los Servicios de Bienestar, como entidades delegadas del Servicio, proporcionarán a susDS 676,
1973,
Art. 9°. asociados las prestaciones enumeradas en el artículo 30° Salud, mediante el sistema de libre elección que establece la ley. Para estos efectos otorgarán las órdenes de atención conforme lo prevenido en el título XII. No obstante, el Servicio concederá la autorización a que se refiere el artículo 97°, a los Servicios de Bienestar que tengan atención médica funcionarizada, pero en este caso no contribuirá al financiamiento de las prestaciones otorgadas mediante este sistema.
1973,
Art. 9°. asociados las prestaciones enumeradas en el artículo 30° Salud, mediante el sistema de libre elección que establece la ley. Para estos efectos otorgarán las órdenes de atención conforme lo prevenido en el título XII. No obstante, el Servicio concederá la autorización a que se refiere el artículo 97°, a los Servicios de Bienestar que tengan atención médica funcionarizada, pero en este caso no contribuirá al financiamiento de las prestaciones otorgadas mediante este sistema.
Artículo 105° Los Servicios de Bienestar que cuentan con establecimientos, equipos e instalaciones adecuadas a juicio del Servicio, podrán celebrar convenios con éste para la atención de los beneficiarios mediante el sistema de libre elección que establece la ley.
Artículo 106° Los empleados que deseen obtener la autorización a que se refiere el artículo 97°, deberán solicitarlo por escrito al Servicio.
Cuando los empleados tengan un mismo empleador la petición se hará por intermedio del respectivo sindicato que tenga personalidad jurídica, y deberá ser firmada por su Presidente y Secretario.
En caso que los empleados no estén constituidos en sindicatos en la forma prevenida en el inciso, anterior o se trate de solicitar la autorización de instalación de un Servicio de Bienestar formado por empleados de distintos empleadores, la solicitud deberá ser presentada y firmada por la mitad más uno de los empleados, circunstancia que deberá certificar el Jefe Superior de la institución empleadora y el delegado del personal.
Artículo 107° La solicitud deberá ser acompañada:
a) Con el documento que acrediten los requisitos señalados en el artículo 100°;
b) Con copia autorizada del decreto supremo que autorizó la existencia legal del sindicato, cuando sea procedente;
c) Copia autorizada por el Secretario del Sindicato en que conste el acuerdo de la Asamblea General, en el sentido de solicitar la citada autorización, en los casos del inciso 2° del artículo anterior.
Artículo 108° El Servicio podrá acoger la solicitud autorizando la instalación del Servicio de Bienestar o rechazarla por no cumplir con los requisitos y condiciones que establece este reglamento.
Sin embargo, podrá conceder una autorización provisional cuando los reparos que le merezca no sean substanciales y mientras ellos se subsanan por los empleados interesados. La autorización provisional no podrá tener una vigencia superior a 90 días y no será prorrogable.
De la resolución del Servicio los interesados podrán apelar a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que se expida carta certificada notificando dicha resolución.
Artículo 109° La autorización concedida por el Servicio no eximirá a los empleados de concurrir con el aporte establecido en la letra a) del artículo 14° de la ley.
Artículo 110° Concedida la autorización quedan afectos a la respectiva entidad todos sus asociados, hayan concurrido o no al acuerdo del sindicato o a la solicitud presentada al Servicio.
Artículo 111° Los reglamentos o estatutos de los Servicios de Bienestar deberán contener los requisitos o condiciones mínimas establecidas en este título, a fin de obtener la autorización del Servicio y poderDS 676,
1973,
Art. 10°. participar en el sistema de libre elección que establece Salud, la ley sin perjuicio de las demás formalidades establecidas en leyes y reglamentos especiales.
1973,
Art. 10°. participar en el sistema de libre elección que establece Salud, la ley sin perjuicio de las demás formalidades establecidas en leyes y reglamentos especiales.
Artículo 112° Para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento el Servicio deberá impartir a los Servicios de Bienestar, a propuesta de la Comisión Central, las instrucciones técnicas y administrativas que estime conveniente, a fin de que estos adecúen su funcionamiento al sistema de asistencia médica que consulta la ley y el presente reglamento.
Artículo 113° Los gastos administrativos y otros que genere la participación de los Servicios de Bienestar en el sistema de libre elección, en el control de las órdenes de atención, los antecedentes estadísticos que deban llevar y que le sean solicitados por el Servicio y su participación en la recaudación de los pagos, serán de cargo de las mismas entidades, las que no podrán repetir sus pagos contra el Servicio.
Artículo 114° El Servicio podrá cancelar las autorizaciones que conceda cuando los Servicios de Bienestar no cumplan las estipulaciones del presente Reglamento o las instrucciones técnicas y administrativas que les imparte. Deberá proceder también a dicha cancelación a petición de los propios empleados, de acuerdo con las mismas normas que rigen las solicitudes de autorización.
Artículo 1° El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá, dentro del plazo de 30 días, a contar de la publicación del presente decreto, conceder o denegar la autorización a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° transitorio de la ley, a los Servicios de Bienestar que hayan elevado sus solicitudes dentro del plazo establecido en la citada disposición.
Para resolver sobre el particular el Servicio deberá sujetarse a los requisitos y condiciones que se exigen para estas entidades en el Título XIV "De los Servicios, Departamentos Oficinas y regímenes particulares de Bienestar" del presente reglamento. No obstante, podrá conceder autorización provisionales cuando, a su juicio, los reparos de que adolezcan sean de fácil solución, las que tendrán una vigencia máxima de 90 días a contar desde la fecha de la autorización provisoria.
De la resolución del Servicio, los empleados tendrá un término de 30 días hábiles contado desde que se expida carta certificada notificándolos de la resolución, para apelar de ella ante la Superintendencia de Seguridad Social. Si fueran varios los interesados, el plazo correrá desde la fecha en que se expida la última carta certificada.
Artículo 2° Dentro del plazo de 10 días a contar de la publicación del presente reglamento, las entidades gremiales y los Colegios Profesionales a que se refiere el artículo 2° de la ley, deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública, al Servicio y a la Superintendencia de Seguridad Social la persona que los representará en la Comisión Central.
Asimismo, igual comunicación deberán hacer, dentro del plazo de 60 días a contar de igual fecha, ante cada Jefe Regional respecto de sus representantes en las Comisiones Regionales.
Artículo 3° Los Colegios Profesionales que participen en el sistema de libre elección que establece la ley deberán enviar al Servicio, dentro del plazo de 30 días desde la fecha del presente decreto, la nómina de los profesionales inscritos en el citado sistema.
Artículo 4° La jurisdicción de la Comisión Central sobre la provincia de O'Higgins que se establece en el artículo 4°, cesará en cuanto de cree el Servicio Regional del Servicio Médico Nacional de Empleados en la citada provincia.
Artículo 5° Derogado.DS 97,
Salud,
1982.
Salud,
1982.
Artículo 6°. Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 83° de este reglamento, no regirá para el año 1969, en lo que respecta a la determinación de los préstamos que deberán regir para el año siguiente.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e se insérte publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Ramón Valdivieso.- Eduardo León.