Ley núm. 4,530
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar uno o varios empréstitos, internos o externos, que produzcan hasta la suma de noventa millones de pesos moneda legal, o su equivalente en moneda extranjera, con interés de siete por ciento, si son empréstitos internos, y de seis por ciento, si son externos, y con una amortización acumulativa que podrá ser de uno a tres por ciento.
Los empréstitos se contratarán a medida que lo exija la construcción de las obras a que se refiere la presente ley.
Art. 2.o El servicio de estos empréstitos se hará con los siguientes recursos:
a) Con el veinticinco por ciento del producto anual de las rentas ordinarias de caminos provenientes de las contribuciones establecidas por la ley número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, una vez deducido el quince por ciento para la adquisición de maquinarias, herramientas y pago del personal a que se refiere la mencionada ley, y con el cuarenta por ciento de estas mismas rentas en las comunas en cuyo territorio se construyan los caminos.
En aquellas comunas en que leyes especiales hayan comprometido alguna parte de los fondos de caminos, sólo podrá destinarse a los fines indicados en esta ley la cantidad necesaria para completar hasta el veinticinco por ciento o el cuarenta por ciento, respectivamente, de dichos fondos.
b) Con el producto de una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación que pagarán todos los predios de las comunas que determine el Presidente de la República, según los beneficios que les reporten la construcción de los caminos o la clase de pavimento con que se construyan los mismos.
c) Con una contribución adicional de medio por mil sobre el valor de tasación, que pagarán todos los predios que tengan frente a caminos o a las partes de caminos que se construyan por medio de esta ley.
d) Con un derecho adicional a la internación de bencina y demás esencias para motores, ascendiente a dos centavos moneda corriente por kilo neto.
e) Los automóviles, autobuses y camiones que se incorporen al tránsito, pagarán por una sola vez un impuesto de un medio por ciento sobre su valor de venta en el momento de su empadronamiento o matrícula.
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para esta clase de vehículos, sin que previamente se haya depositado este impuesto en la Tesorería Fiscal respectiva.
Art. 3.o El total del producto de los empréstitos establecidos en el artículo 1.o se depositará por el tesorero general de la República, dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial en la institución de crédito que indique el Presidente de la República, que se denominará Fondo Especial de Caminos, en la que solamente podrá girar el Ministerio de Fomento.
Art. 4.o El producto de los empréstitos se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 8.o, su inversión se hará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y deberá cubrir los gastos derivados de su aplicación, y que corresponden a los siguientes:
a) Al pago de las expropiaciones e indemnizaciones que exijan la construcción de los nuevos caminos, incluyendo gastos de tasación, de peritos, etc.
b) Los estudios que las obras demanden.
c) La inspección técnica, no pudiendo invertirse en ella más del seis por ciento del valor de las obras que se construyan; y
d) La adquisición de maquinarias, herramientas, arriendo de locales o bodegas para depositarlas, no pudiendo gastarse por este concepto más de un cinco por ciento del total.
Art. 5.o El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios o anticipos a un interés no superior al siete por ciento anual, los cuales se destinarán al estudio y a la iniciación de los trabajos a que se refiere el artículo anterior y serán totalmente cancelados con el producto de los empréstitos que autoriza la presente ley.
Para estos créditos regirá también lo dispuesto en el artículo 3.o y en el inciso 1.o del artículo 4.o de la presente ley.
Art. 6.o La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial de depósito, que se denominará "Servicio Empréstitos Especiales de Caminos", a la cual ingresarán las rentas a que se refiere el artículo 2.o.
Art. 7.o Si los recursos consultados en la presente ley para la formación del fondo especial de caminos, excedieren a las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 1.o, se destinarán exclusivamente a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos a que se refiere este mismo artículo.
En caso de resultar insuficientes para el servicio de los empréstitos las rentas establecidas en el artículo 2.o de la presente ley, el Tesorero General de la República determinará la fórmula en que deben contribuir para este objeto las Juntas Departamentales de Caminos, de los fondos que se obtengan del derecho de peaje que se establezca en los caminos construidos por la presente ley.
Art. 8.o El plan de caminos que deberán construirse con los recursos creados por la presente ley, será aprobado por el Presidente de la República y se sujetará al orden general siguiente:
I. Caminos de acceso a centros de consumo y de unión a varios centros de consumo entre sí;
II. Caminos de acceso a estaciones de ferrocarriles;
III.Caminos a los puertos de embarque y exportación;
IV. Camino Longitudinal;
V. Otros caminos.
Art. 9.o La parte de los empréstitos que se sirva con las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o, deberá invertirse necesariamente en los caminos de la provincia respectiva, y la parte proveniente de las letras d) y e), podrá invertirse en cualesquiera de los caminos que figuren en el Plan General que apruebe el Presidente de la República.
A lo menos el cincuenta por ciento de las rentas provenientes de las letras a), b) y c) del artículo 2.o de la presente ley, se invertirá en el departamento respectivo.
Art. 10. Los fondos sobrantes de un año, provenientes de los empréstitos o de las rentas que establece el artículo 2.o, no pasarán a Rentas Generales de la nación, y se destinarán precisamente al objeto establecido en esta ley.
Art. 11. La ejecución de las obras a que se refiere la presente ley, se hará por contratos a precio alzado, adjudicados en licitación pública en conformidad a los planos, bases y especificaciones y presupuestos definitivos elaborados por el Departamento de Caminos y aprobados por el Presidente de la República.
En casos urgentes y previa autorización especial del Presidente de la República, podrán llevarse a cabo obras que no tengan estudios definitivos completos, siempre que se haya hecho un anteproyecto del camino y los estudios definitivos de las obras de arte.
Aquellas obras para cuya construcción no se hubieren presentado interesados en dos licitaciones sucesivas, podrán ejecutarse por administración. En tal caso, el valor total que se invierta en ellas no podrá exceder del presupuesto oficial que haya servido de base a la propuesta pública.
También podrán realizarse por administración obras cuyo presupuesto sea inferior a doscientos mil pesos.
Art. 12. Se autoriza al Presidente de la República para establecer en un reglamento las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos.
En aquellos caminos en que se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos de dos ruedas, cuya carga sea superior a una tonelada.
Art. 13. Los dueños de los predios colindantes a los caminos a que se refiere la presente ley, quedarán sometidos a la servidumbre de proporcionar las aguas que se necesiten para su construcción, a juicio del Director de Caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasione perjuicios.
La indemnización a que haya lugar por el uso del agua, se fijará en cada caso por el ingeniero de la provincia, o por quien haga sus veces de acuerdo con el propietario. En caso de desacuerdo, la indemnización será fijada por dos peritos nombrados uno por cada parte.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo acerca de las indemnizaciones, se procederá en conformidad a la ley 3.313, de 29 de Septiembre de 1917. Las obligaciones que para los propietarios establecen los incisos anteriores, regirán también respecto al uso de las aguas que se requieren para la conservación y riego de las calzadas. En estos casos, las atribuciones que esos incisos confieren al ingeniero de la provincia o al director de Caminos, corresponderán a las respectivas Juntas Departamentales.
Art. 14. No se hará la deducción del veinticinco por ciento de las rentas ordinarias de caminos a que se refiere el inciso a) del artículo 2.o de la presente ley, en las comunas que se indican a continuación:
Provincia de Aconcagua:
Comunas de Valparaíso y Viña del Mar.
Provincia de Santiago:
Comunas de Santiago, Providencia, Las Condes, Florida, Ñuñoa, San Miguel, San Bernardo, La Cisterna, Peñaflor, Isla de Maipo, Tango, Talagante, San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Cartagena, Loica y Curacaví.
Provincia de Concepción:
Comunas de Concepción y Talcahuano.
Territorio de Magallanes:
Natales y Magallanes.
No se cobrarán los impuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 2.o de la presente ley en las comunas a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 3.o de la ley número 4,309, de 9 de Febrero de 1928, y el uno por mil sobre los predios a que se refiere el número 6.o del artículo 3.o de la citada ley.
Art. 15. Respecto a los caminos que se construyan con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no cesará la jurisdicción de las respectivas Juntas Departamentales de Caminos.
Art. 16. El cuarenta por ciento a que se refiere la letra a) del artículo 2.o y las contribuciones adicionales establecidas en las letras b) y c) del mismo artículo, comenzarán a regir desde el momento en que se inicie la construcción de los caminos respectivos.
Las demás disposiciones de la presente ley comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las contribuciones adicionales que establece el artículo 2.o regirán solamente mientras se efectúa la total amortización de los empréstitos que autoriza el artículo 1.o de la presente ley.
Art. 17. Rebájase de seis centavos a cinco centavos el derecho adicional de internación por kilo de bencina o esencia para motores a que se refiere la letra a) del artículo 3.o del decreto-ley número 367, de 18 de Marzo de 1925.
Art. 18. Deróganse las demás disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, catorce de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.