Art. 3.o El total del producto de los empréstitos establecidos en el artículo 1.o se depositará por el tesorero general de la República, dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial en la institución de crédito que indique el Presidente de la República, que se denominará Fondo Especial de Caminos, en la que solamente podrá girar el Ministerio de Fomento.