Art. 4.o El producto de los empréstitos se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 8.o, su inversión se hará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y deberá cubrir los gastos derivados de su aplicación, y que corresponden a los siguientes:
a) Al pago de las expropiaciones e indemnizaciones que exijan la construcción de los nuevos caminos, incluyendo gastos de tasación, de peritos, etc.
b) Los estudios que las obras demanden.
c) La inspección técnica, no pudiendo invertirse en ella más del seis por ciento del valor de las obras que se construyan; y
d) La adquisición de maquinarias, herramientas, arriendo de locales o bodegas para depositarlas, no pudiendo gastarse por este concepto más de un cinco por ciento del total.