Art. 11. La ejecución de las obras a que se refiere la presente ley, se hará por contratos a precio alzado, adjudicados en licitación pública en conformidad a los planos, bases y especificaciones y presupuestos definitivos elaborados por el Departamento de Caminos y aprobados por el Presidente de la República.
En casos urgentes y previa autorización especial del Presidente de la República, podrán llevarse a cabo obras que no tengan estudios definitivos completos, siempre que se haya hecho un anteproyecto del camino y los estudios definitivos de las obras de arte.
Aquellas obras para cuya construcción no se hubieren presentado interesados en dos licitaciones sucesivas, podrán ejecutarse por administración. En tal caso, el valor total que se invierta en ellas no podrá exceder del presupuesto oficial que haya servido de base a la propuesta pública.
También podrán realizarse por administración obras cuyo presupuesto sea inferior a doscientos mil pesos.