Art. 12.  Se autoriza al Presidente de la República para establecer en un reglamento las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos.
    En aquellos caminos en que se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos de dos ruedas, cuya carga sea superior a una tonelada.