Art. 13. Los dueños de los predios colindantes a los caminos a que se refiere la presente ley, quedarán sometidos a la servidumbre de proporcionar las aguas que se necesiten para su construcción, a juicio del Director de Caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasione perjuicios.
La indemnización a que haya lugar por el uso del agua, se fijará en cada caso por el ingeniero de la provincia, o por quien haga sus veces de acuerdo con el propietario. En caso de desacuerdo, la indemnización será fijada por dos peritos nombrados uno por cada parte.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo acerca de las indemnizaciones, se procederá en conformidad a la ley 3.313, de 29 de Septiembre de 1917. Las obligaciones que para los propietarios establecen los incisos anteriores, regirán también respecto al uso de las aguas que se requieren para la conservación y riego de las calzadas. En estos casos, las atribuciones que esos incisos confieren al ingeniero de la provincia o al director de Caminos, corresponderán a las respectivas Juntas Departamentales.