Art. 14.  No se hará la deducción del veinticinco por ciento de las rentas ordinarias de caminos a que se refiere el inciso a) del artículo 2.o de la presente ley, en las comunas que se indican a continuación:

    Provincia de Aconcagua:

    Comunas de Valparaíso y Viña del Mar.

    Provincia de Santiago:

    Comunas de Santiago, Providencia, Las Condes, Florida, Ñuñoa, San Miguel, San Bernardo, La Cisterna, Peñaflor, Isla de Maipo, Tango, Talagante, San Antonio, Melipilla, El Monte, María Pinto, Cartagena, Loica y Curacaví.

    Provincia de Concepción:

    Comunas de Concepción y Talcahuano.

    Territorio de Magallanes:

    Natales y Magallanes.

    No se cobrarán los impuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 2.o de la presente ley en las comunas a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 3.o de la ley número 4,309, de 9 de Febrero de 1928, y el uno por mil sobre los predios a que se refiere el número 6.o del artículo 3.o de la citada ley.