Art. 16. El cuarenta por ciento a que se refiere la letra a) del artículo 2.o y las contribuciones adicionales establecidas en las letras b) y c) del mismo artículo, comenzarán a regir desde el momento en que se inicie la construcción de los caminos respectivos.
Las demás disposiciones de la presente ley comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las contribuciones adicionales que establece el artículo 2.o regirán solamente mientras se efectúa la total amortización de los empréstitos que autoriza el artículo 1.o de la presente ley.