APRUEBA MODELO DE POLIZA SEGURO OBLIGATORIO VEHICULOS MOTORIZADOS

    Circular Nº 510
    Para todas las entidades aseguradoras del Primer Grupo

    Santiago, 05 de Junio de 1985.- Vista la facultad que me confiere la letra e) del artículo 3º del DFL 251, de 1931, y lo dispuesto en el artículo 5º del DFL 151, de 1981, esta Supeintendencia aprueba el modelo de póliza que se adjunta, correspondiente al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en Accidentes de Tránsito.

    Saluda atentamente a Ud.- Fernando Alvarado Elissetche, Superintendente.

Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros

    TITULO PRIMERO

    De la Cobertura

    Artículo 1º.- En los montos, términos y condiciones consignados en esta póliza, la compañía asegura al propietario y/o a quien maneje el vehículo individualizado en el correspondiente certificado de cobertura, la responsabilidad civil que le afecte por la muerte o lesiones causadas a terceras personas con ocasión de un accidente de tránsito en que el vehículo hubiere participado y que ocurriere en caminos, calles o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, y playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público de todo el territorio de la República, salvo que concurran en la especie las causales de exclusión de cobertura establecidas en esta misma póliza.
    Esta póliza no cubre bajo ninguna circunstancia los daños que experimente el propio vehículo que se asegura.

    Artículo 2º.- El presente seguro cubrir  la muerte o lesiones causadas a terceros por el vehículo asegurado, con motivo de un accidente de tránsito, siempre que la muerte o lesiones se manifiesten dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente.
    El asegurador pagará como única indemnización como consecuencia de esta cobertura, las siguientes:
    1. En caso de muerte del tercero perjudicado, el equivalente a UF 100.
    2. En caso de incapacidad permanente y total, el equivalente a UF 100.
    3. En caso que el tercero perjudicado perdiere algún miembro u órgano, sea total o parcialmente, los siguientes montos:


a) UF 100 por la pérdida total de los dos ojos; o de ambos miembros superiores (brazos); o de las dos manos; o de ambos miembros inferiores (piernas); o de los dos pies; o de un miembro inferior y de una mano o brazo.
b) UF 60 por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazos) o de uno de los miembros inferiores (piernas); o de una mano; o por la sordera completa de ambos oídos; o por la ceguera total de un ojo en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes del accidente.
c) UF 50 por la pérdida de un pie.
d) UF 40 por la ceguera total de un ojo; por la sordera completa de un oído en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido sordera completa del otro con anterioridad al accidente.
e) UF 20 por la sordera completa de un oído; o por la pérdida de un pulgar o índice de la maNº f) UF 10 por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano; o de cualquiera de los dedos del pie.
  La pérdida de cada falange se calculará en forma proporcional. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos se determinará sumando el monto asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos.

    4. En caso de pérdida total o parcial de un miembro u órgano no clasificado en el número anterior, se pagará el porcentaje de UF 100 que corresponda a la disminución de la capacidad funcional del tercero perjudicado, teniendo en cuenta en lo posible, la comparación con la de los casos previstos y sin considerar la profesión, ocupación u oficio del tercero perjudicado.

    5. En caso de lesiones que no provoquen las incapacidades y pérdidas referidas en los números anteriores, se pagará la suma de UF 80 si dichas lesiones son graves; UF 40 si ellas son menos graves y UF 10 si son leyes.

    6. Además de las indemnizaciones señaladas en los números anteriores, si con motivo del accidente d tercero perjudicado debe hospitalizarse, la Entidad Aseguradora pagará UF 3,5 por cada día de hospitalización, con un máximo de UF 100 cualquiera fuere el número de días que ella durare.

    Para los efectos del presente artículo se entiende por:


a) Incapacidad permanente total: aquella que implica al accidentado la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo, como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.
b) Pérdida total de un miembro u órgano: es la eliminación de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica; o la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiológica de los mismos, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del órgano o del miembro comprometido.
c) Pérdida parcial de un miembro u órgano: es la eliminación incompleta de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva; o la ausencia definitiva y total de parte de su capacidad de función o fisiológica de los mismos.

    Artículo 3º.- El total de las indemnizaciones señalaras en el artículo anterior, no podrá exceder de UF 100 por cada tercero perjudicado, como tampoco a UF 200 por accidente, cualquiera fuere el número de terceros perjudicados.
    En los casos que alguno de dichos terceros perdiere varios miembros u órganos, se acumularán las indemnizaciones señalaras para los respectivos miembros u órganos, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder de los limites indicados en el inciso anterior.
    La muerte, invalidez o pérdida sobrevenida dentro del año siguiente al accidente y como consecuencia del mismo, ocurridas con posterioridad al pago de indemnización de la pérdida de otros miembros u órganos, dará derecho al tercero perjudicado al complemento de indemnizaciones que correspondiere, hasta el límite máximo señalado en el inciso primero de este artículo.

    Artículo 4º.- Si en un mismo accidente de tránsito el asegurado produjere la muerte o lesiones de más de un tercero y la indemnización que corresponda a ellos excediere los limites establecidos en el artículo anterior, la indemnización de cada tercero, se reducirá a prorrata, en forma tal que la suma de ellas no exceda del mencionado límite.

    TITULO SEGUNDO

    Exclusiones

    Artículo 5º.- Como consecuencia del presente seguro, la Compañía en ningún caso indemnizará:


1. La muerte o tesiones de personas provenientes de:

a) accidentes ocurridos fuera del territorio nacional o en lugares que no fueron callos, caminos o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público.
b) accidentes ocurridos por culpa del o de los terceros perjudicados o por causa de fuerza mayor extrañas a la conducción del vehículo. No se considerara fuerza mayor, los desperfectos del vehículo, ni la rotura o falla de alguna de sus piezas o mecanismos.
  Para la determinación de la culpa del o los terceros afectados en el accidente, el Asegurador deberá basarse en lo preceptuado en los cuerpos legales y reglamentarios aplicables al caso.
c) La responsabilidad contractual de cualquier naturaleza que afecte al propietario o al conductor del vehículo asegurado o a terceros, o la proveniente de pérdida indirecta o lucro cesante.
d) Accidentes que se produjeren o que ocurrieron directamente por efectos de: guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, actos terroristas, hostilidades u operaciones de guerra (sea que haya sido declarada o no la guerra);
  guerra civil, confiscación, Sublevación militar, poder militar, naval o aéreo, insurrección, rebelión, revolución o conspiración, sean o no de origen militar; ley marcial, estado de sitio y conmoción civil.
e) Accidentes que se produjeren o que ocurrieron por efectos de conmoción terrestre, terremoto o salida de mar de origen sísmico.
f) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren mientras el vehículo asegurado es conducido por una persona sin la autorización expresa o tácita de su propietario, cuando ese hecho hubiere sido denunciado a la autoridad policial con anterioridad al accidente.
g) Accidentes que se produjeren como, consecuencia de la participación del vehículo asegurado en apuestas, desafíos, carreras concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales actos.

2. De la misma manera el asegurador no indemnizará suma alguna por concepto de la cobertura por muerte o lesiones causadas a terceros a que se refiere el artículo segundo de esta póliza en los siguientes casos;

a) la muerte o lesiones del propietario o conductor del vehículo asegurado, de los acompañantes de este último al momento del accidente; o de las personas por las cuales el conductor; el propietario o acompañantes sean responsables civilmente.
b) la muerte o lesiones provenientes de:
  1.- enfermedades de cualquier naturaleza;
  2.- peleas o riñas;
  3.- la comisión por parte de la persona fallecida o lesionada de actos delictuosos, infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la seguridad de las personas;
  4.- suicidio o tentativa de suicidio de la persona fallecida o lesionada, respectivamente, 5.- intervenciones quirúrgicas o prestaciones médicas que no provengan de accidentes sujetos a indemnización;
  6.- Hernias y sus consecuencias, sea cual fuere la causa de que provengan.

    TITULO TERCERO

    Del Pago de las Indemnizaciones

    Artículo 6º.- Las indemnizaciones provenientes de la muerte o lesiones de personas se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobado lo siguiente:


a) La muerte, incapacidad, pérdida de miembros u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas y los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas;
b) Que el origen directo y preciso de tales muertes, incapacidad, pérdida de miembros u órganos, o lesiones del ternero perjudicado ha sido un accidente en el cual participó el vehículo asegurado; y,
c) Que el accidente no se encuentra dentro de alguna de las causales de exclusión que contempla la presente póliza.

    El asegurador tendrá derecho a examinar a la persona lesionada por medio del facultativo que designe y en el momento que lo estime oportuno, pudiendo adoptar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la persona lesionada, el asegurador no estará obligado a pagarle indemnización alguna en razón de las lesiones que hubiere sufrido.

    Artículo 7º.- Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones que el asegurador estuviere obligado a pagar, con motivo de la responsabilidad del asegurado en el accidente, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha del hecho que las origina.

    Artículo 8º.- Conforme lo establece el artículo 17º del DFL 151, de 1081, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "Pare", o conducir el vehículo a mayor velocidad que la Máxima permitida, o en contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o adelantó en curvas, puentes o túneles.

    TITULO CUARTO

    De las Obligaciones del Asegurado

    Artículo 9º.- Son obligaciones del o de los asegurados:

    a) Declarar sinceramente al asegurador todas las circunstancias necesarias para identificar el vehículo asegurado y apreciar la extensión de los riesgos, entendiéndose por tal, todos aquellos datos que razonablemente sean necesarios para que la Compañía pueda decidir si asume la cobertura y determinar la prima que cobrará por ella;
    b) No agravar el riesgo asumido por el asegurador y, en caso que ello ocurra, comunicar a la brevedad dicha circunstancia a la Compañía;
    c) Emplear el debido cuidado para prevenir la ocurrencia de siniestros y, en el evento que éstos se produzcan, evitar el aumento de los perjuicios a terceros;
    d) Impedir que el vehículo asegurado sea manejado por tina persona que no posea licencia o autorización competente para conducirlo;
    e) Dar aviso de inmediato a la Compañía, o a más tardar en el plazo de 10 días, de todo accidente que pueda dar origen a responsabilidades amparadas por la presente póliza o de cualquier reclamación de terceros que por dichas presuntas responsabilidades le sea notificada o de la que tome conocimiento. La obligación precedente rige para todo accidente, aun cuando la responsabilidad en la ocurrencia del mismo corresponda al o a los terceros involucrados.
    Dicho aviso se efectuará, en lo posible, usando los impresos especiales que al efecto facilitará la Compañía, y deberá contener una relación fiel y exacta del accidente, con indicación de la oportunidad, lugar y circunstancia del hecho, vehículos y conductores que han intervenido y certificados de seguro que los amparan, personas lesionadas o fallecidas, testigos, parte policial, juzgado que está conociendo de los hechos y en general, cuantos datos puedan facilitar el conocimiento del hecho y el establecimiento de las responsabilidades;
    f) Dejar inmediata constancia en la unidad policial más cercana de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente;
    g) Proporcionar a la Compañía todos los antecedentes y documentos necesarios para establecer las responsabilidades que tuvieren los participes de un accidente que pudiere dar origen a indemnización proveniente de este seguro y para determinar el monto de ella;
    h) No comprometer ni pagar indemnización alguna sin autorización escrita de la Compañía. Las sumas que pague el asegurado en contravención a esta obligación no le serán en ningún caso reembolsadas por el asegurador;
    i) No transigir sin autorización por escrito del asegurador;
    j) Poner oportunamente en conocimiento de la Compañía todos los avisos, citaciones, cartas, notificaciones o cualesquiera otra comunicación que reciba o tome conocimiento en relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado dentro de los 3 días siguientes al conocimiento que tuvo del hecho;
    k) Comunicar a la Compañía la transferencia del vehículo asegurado, en el mismo plazo señalado en la letra anterior;
    1) Dejar inmediata constancia policial si el vehículo asegurado es robado, hurtado o cualquier otro hecho que le permita suponer que éste es conducido por una persona sin la autorización expresa o tácita de su propietario. Además, deberá a la brevedad comunicar al asegurador estos hechos y la fecha y unidad policial en donde se dejó la referida constancia.

    Artículo 10º.- En caso de incumplimiento del asegurado a cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, el asegurador sólo podrá solicitar judicialmente el término anticipado de este contrato y la indemnización de los perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere originado.
    Queda entendido y convenido por las partes que la acción señalada en el inciso precedente será la única que podrá intentar la Compañía con motivo del incumplimiento de las expresadas obligaciones, toda vez que renuncia expresamente a ejercer cualesquiera otra que las leyes le permitieran.

    Artículo 11º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Compañía también podrá solicitar judicialmente el término anticipado del contrato en los casos previstos en el artículo 8º de la presente póliza.

    TITULO QUINTO

    Disposiciones Varias

    Artículo 12º.- Además de las estipulaciones de esta póliza, se aplicarán al presente contrato las disposiciones del DFL 151, de 1981, toda vez que este seguro se contrata para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en dicho cuerpo legal.

    Artículo 13º.- Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación.

    Artículo 14º.- En el caso que la responsabilidad civil amparada por el presente contrato de seguro se encuentre también cubierta per otro u otros contratos de seguros celebrados con anterioridad, queda establecido que con el mérito del solo pago de la indemnización de esta póliza; el propietario y/o conductor del vehículo asegurado ceden a la Compañía y ésta los subrogará en los derechos que ellos pudieron tener respecto de tales otros contratos de seguros - para perseguir la responsabilidad de los aseguradores de los expresados contratos, en conformidad a las normas generales basta las sumas pagadas per la Compañía.

    Artículo 15º.- Para su eficacia dentro de este contrato, todas las comunicaciones entre el asegurado y la Compañía deberán hacerse por carta certificada u otra forma fehaciente. Las del asegurado deberán ser dirigidas al domicilio de la Compañía. Las del asegurador serán válidas siempre que se dirijan al último domicilio del asegurado registrado en la Compañía.

    Artículo 16º.- Se deja constancia que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º del DFL 151, de 1981, la Compañía sólo entregará al asegurado un certificado en el cual conste la contratación de este seguro.
    En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado, la Compañía expedirá un duplicado, siendo de cargo del asegurado todo gasto que se origine por dicho concepto.

    Artículo 17º.- Todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente contrato, ya sea que dichas dudas o dificultades se refieran a la apreciación de su existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, aplicación, interpretación, resolución o ejecución o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con ellas, serán resueltas por un árbitro arbitrador y amigable componedor el que será nombrado por las partes de común acuerdo y en subsidio por la Justicia Ordinaria. Dicho árbitro estará premunido de las más amplias facultades.
    El árbitro actuará sin forma de juicio y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a los cuales las partes renuncian expresamente en este acto.
    El árbitro estará siempre facultado, a falta de acuerdo entre las partes sobre procedimiento, para fijarlo con entera libertad, incluso en lo concerniente al sistema de notificaciones, pero la primera de ellas deberá siempre efectuarse en conformidad a las reglas del título VI, del libro I, del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 18º.- El arbitraje establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia arbitral y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

COBERTURA ADICIONAL A LA POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHICULOS MOTORIZADOS

    Artículo único.- Queda entendido y convenido por las partes que el presente seguro se extiende a cubrir la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje el vehículo asegurado, proveniente de la muerte o lesiones causados a las personas, por el remolque, trailers, semitrailers, tasa rodante u otro tipo de acoplado que transporte el vehículo asegurado al momento del accidente e individualizado en el correspondiente certificado de cobertura adicional.

    El presente riesgo adicional la Compañía lo cubre en los mismos términos, exclusiones, montos y condiciones señalados en la póliza principal a la cual éste accede; y el asegurado tendrá las mismas obligaciones y sanciones señaladas en dicho contrato, cuyas estipulaciones se aplicarán en todo lo no previsto tu esta cobertura adicional.