Artículo 2°.-  Se presumen abandonadas: 1.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas o
no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para
su depósito, de conformidad con el artículo 130° de la
Ordenanza de Aduanas. En los lugares en que opera la
Empresa Portuaria de Chile los plazos de depósito serán
los establecidos en el Reglamento de Tarifas que ésta
fije. Esta causal incluye:
    a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha
solicitado su desaduanamiento.
    b) Las mercancías respecto de las que se ha
solicitado su desaduanamiento se haya o no cancelado los
derechos de aduana.
    c) Las especies náufragas, y
    d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.
    2.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas
dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se
cancelaron los derechos de aduana correspondientes, y
    3.- Las especies retenidas por el Servicio de
Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su
desaduanamiento, por sus dueños o por quienes
representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable
de 60 días contados desde la fecha de retención.
    4.- Las mercancías que hubieren ingresado bajoDL 3270, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 26.03.1980
régimen de Admisión Temporal desde el extranjero o desde
un territorio de régimen aduanero especial al resto del
país cuando, al término del plazo de la admisión
respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a
su lugar de origen, según proceda.