Artículo 17°.- Una vez que las mercancías hubiesenDL 3270, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 26.03.1980 incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten.
Art. 1º Nº 4
D.O. 26.03.1980 incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten.
El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aún cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva.
Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán además afectas al pago de los gravámenes que les correspondan.
El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de este por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele.
En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior.