Artículo 3º.- Para que se haga exigible la garantía deberá así solicitarlo la respectiva institución financiera al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a la cual éste previamente le designará un administrador provisional, con el objeto de asumir y continuar su administración y proceder a su liquidación.
El Superintendente podrá, asimismo, y sin que medie la solicitud, determinar que es exigible la garantía, en los casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, haya procedido a designar un administrador provisional.