Artículo 6º.- A los Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores y Gerentes de una institución financiera a la que se haga efectiva la garantía del Estado, y que les haya cabido en alguna forma responsabilidad en la situación producida, les estará prohibido, a perpetuidad, ser socio, accionista, director, consejero, administrador o gerente ni ejercer funciones ejecutivas de cualquiera naturaleza en otra institución financiera.
Igual prohibición podrá afectar a quienes hayan sido directores, consejeros, administradores o gerentes de la institución financiera dentro de los 12 meses anteriores a la fecha en que se haya designado administrador provisional, si el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras determina que les ha cabido responsabilidad en el estado actual de la institución, que motivó designación de administrador provisional y la resolución de aplicación del presente decreto ley.
El Superintendente establecerá la nómina de las personas a quienes les afectará la prohibición, mediante resolución que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.
De la resolución del Superintendente podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, aplicándose el mismo procedimiento establecido en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, artículo 21. Sin embargo, la reclamación aludida no suspenderá los efectos de la resolución reclamada.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que a las personas indicadas les pueda corresponder de acuerdo con las normas legales vigentes.