Art. 28. Todos los propietarios de vías férreas ubicadas en calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.o, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección de Pavimentación Rural, así como a ejecutar cada vez que esa oficina lo ordene, los trabajos que ella indique, como necesarios para alcanzar ese objetivo.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar esas normas o esas órdenes o no las cumpla oportunamente o en debida forma, los trabajos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación Rural, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación Rural, rigen las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 27 de la presente ley.