De los lugares de pago y del manejo de los fondos

    Art. 29. Todos los pagos relativos a la contribución de pavimentación que deban hacer, en virtud de las disposiciones de esta ley, los propietarios de predios ubicados en las comunas a que se refiere el artículo 1.o, se harán en la Tesorería Municipal respectiva.
    Ahí harán también los abonos que por vía de contribución de pavimentación deben hacer los propietarios de vías férreas ubicadas en esas mismas comunas y los que les correspondan por gastos de conservación y reparación de los pavimentos de las mismas.