Art. 72. A partir del 1.o de Enero de 1928, regirán para las comunas que menciona el artículo 1.o de la presente ley, las mismas patentes de vehículos que rijan para la comuna de Santiago.
    Las patentes de esas comunas darán derecho para transitar por el territorio municipal de Santiago y gozarán de las mismas franquicias que las de esta comuna.
    Las multas en que incurrirán los propietarios de los vehículos que sean sorprendidos sin la patente correspondiente, serán de cuarenta a sesenta pesos por cada infracción y ellas serán aplicadas por el alcalde de la comuna, en la forma establecida en el Título XIII del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925.