Art. 83. En caso que el Presidente de la República decidiese encomendar el servicio de intereses y amortizaciones de los bonos cuya emisión autoriza la ley N.o 4,207, de 30 de Septiembre de 1927, al Banco Central, a la Caja Nacional de Ahorros, o a otra institución bancaria de primera clase, el Director de Pavimentación Rural depositará semestralmente, en la institución que tendrá a su cargo el servicio de estos bonos, las cantidades necesarias para ese servicio, en lugar de hacerlo en la Tesorería Fiscal de Santiago, como lo preceptúa el inciso primero del artículo 81 de la presente ley.
    Para el personal de la institución que tenga a su cargo el servicio de estos bonos, regirán las sanciones establecidas en el artículo 39 de la presente ley.