Art. 89. Al comienzo del inciso tercero del artículo 15 de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, reemplázanse las palabras "los propietarios de estas vías férreas estarán obligados", por las siguientes: "estarán obligados los propietarios de vías férreas establecidas antes o después de la vigencia de la presente ley", y en el inciso 2.o de su artículo 17 se reemplazan las palabras "a que se refiere el artículo 15 y de las que se establezcan sobre calzadas pavimentadas", por las palabras:
"establecidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago".
    Derógase el artículo 11 transitorio de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927.