Art. 22. Verificado el pago o efectuado el depósito en la Tesorería Comunal respectiva, se ordenará el otorgamiento, dentro del segundo día, de la respectiva escritura, la cual será firmada por el Juez, a nombre del vendedor, si éste se negare a hacerlo, o estuviera ausente del departamento. En la inscripción de estas escrituras, no será necesario mencionar la inscripción precedente, ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos referentes a propiedades que antes no han sido inscritas.
    El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir dichas escrituras sin más trámite.
    Las propiedades expropiadas se reputarán con título saneado de treinta años, sin perjuicio de la acción que pueda dirigirse contra el poseedor, para la restitución de lo que haya recibido por ellas.