Ley núm. 4523
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Modifícanse los siguientes artículos de la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, sobre pavimentación de Santiago, en la siguiente forma:
Art. 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimentos sobre base de concreto y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados por vía de contribución de pavimentación a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación de la cubierta o capa de rodadura de las calzadas, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
a) 20 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla;
c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre concreto, asentado sobre arena; y d) 12 o más años, cuando la pavimentación de la calzada se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.
La repavimentación de la cubierta o capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
En los casos en que se resuelva la repavimentación de una calle que tenga base de concreto, ejecutada con anterioridad a la vigencia de esta ley, la repavimentación con cargo a los vecinos deberá cuando así lo estime la Dirección de Pavimentación, incluir una nueva base de concreto.
Art. 5.o Los propietarios estarán obligados a costear la repavimentación de las calzadas con base de concreto y sin capa de rodadura y de las calzadas pavimentadas sin base de concreto, siempre que hayan transcurrido doce años y seis años, respectivamente, desde la última repavimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o.
En ambos casos la Municipalidad podrá hacer de nuevo la pavimentación en su totalidad o cobrar sólo una capa de rodadura, quedando los propietarios sometidos a las disposiciones del artículo 4.o desde el momento que esos trabajos se terminen.
Art. 6.o También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en la acera de cada cuadra, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ella. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.
Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a dos metros cincuenta, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de dos metros cincuenta, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calle. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio, al cual pertenezca la puerta de calle.
Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados, si así lo exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimentos de breas, y diez en pavimento de baldosas u otro semejante.
Si para efectuar el pago de estos pavimentos, la Dirección de Pavimentación tiene que utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20, de esta ley, una vez canceladas por los vecinos sus cuotas respectivas, dichos fondos serán reintegrados, llevándose de ellos cuenta especial.
Art. 8.o La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan en conformidad a las disposiciones anteriores.
Estas cuentas tendrán mérito ejecutivo desde que se inicien los trabajos correspondientes.
Si la cuenta no fuere cubierta en el plazo que fija el Reglamento respectivo, la propiedad quedará afecta al pago con el carácter de contribución de cuotas semestrales anticipadas, cuyo monto se fija en el artículo 11, y durante un período de tiempo igual al de la total amortización de los bonos correspondientes mencionados en el artículo 9.o. Estas cuotas serán abonadas por semestres anticipados y serán también exigibles desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que el predio se encuentra.
Harán excepción a las disposiciones del inciso anterior, las cuentas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por obras de repavimentación de aceras a que se refiere el artículo 6.o, las que serán exigibles desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare terminados los trabajos objeto del cobro, y deberán ser cubiertas en todo caso dentro de los sesenta días que se siguen a la fecha de término del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial dentro de los diez días siguientes al vencimiento y en forma del todo análoga a la establecida en los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 12 de esta ley.
Los notarios no otorgarán escrituras de transferencia de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de muerte y, en general, cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá protocolizarse en el registro correspondiente, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder al notario y a los terceros adquirentes de los pagos a que se han obligado.
Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el Alcalde municipal, tendrá mérito ejecutivo.
Art. 9.0 Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, con la garantía Fiscal, según las necesidades de pago de las obras contratadas, empréstitos internos o externos, que produzcan en total hasta 100.000,000 de pesos moneda legal, destinados exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
La Municipalidad de Santiago, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso anterior, deberá previamente justificar ante el Presidente de la República, el monto de los empréstitos que sucesivamente necesite contratar, quien en atención a los compromisos contraídos fijará por decreto la cuantía de estos empréstitos y la fecha de su contratación.
Los bonos que se emitan en conformidad a esta ley, devengarán un interés hasta de 7 por ciento, en el caso de empréstitos internos, y hasta de 6 por ciento, en el caso de empréstitos externos. La amortización será de uno por ciento anual.
Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar para los fines que determine esta ley, anticipos o créditos bancarios de un interés no mayor de 7 por ciento, y los cuales serán cancelados con el producto de la próxima emisión definitiva de los bonos.
Art. 11. La suma adeudada por cada propiedad, en la proporción que establece el artículo 2.o, deberá comprender el costo material de la obra, basado en el precio del contrato o el que arroje la contabilidad de la obra, cuando se ejecute por administración; además, dicho costo se recargará en el porcentaje que corresponda a los gastos generales y de inspección, calculado anualmente, de acuerdo con los datos de la contabilidad.
Los propietarios que no cancelen al contado el valor de la contribución de pavimentación, lo pagarán recargado en la suma indispensable para atender el servicio de los bonos y otros gastos derivados. Los bonos se considerarán emitidos desde el momento en que se hace exigible la deuda.
Art. 18. Mientras subsista la cláusula del contrato celebrado entre la Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad, Limitada, de fecha 8 de Mayo de 1925, que exonera a esta Compañía de toda contribución relativa a la conservación o transformación de pavimento, el Tesorero Municipal retendrá mensualmente de las entradas municipales una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma que durante el mes haya abonado a la Municipalidad la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para dar cumplimiento a la obligación que aquel contrato le impone de pagar a aquélla un dos y medio por ciento de la entrada bruta de los servicios de tranvías, alumbrado y energía eléctrica que perciba.
Las cantidades que el Tesorero Municipal retendrá, las abonará dentro de la primera quincena del mes en la cuenta "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 26 de esta ley, y dará cuenta de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
Esta oficina destinará esas cantidades a atender a los gastos que demande el cumplimiento de aquellas obligaciones que debería costear de acuerdo con los preceptos de esta ley, la Compañía Chilena de Electricidad, Limitada, relativas a las líneas férreas que mantiene dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, de las cuales está exenta en virtud del contrato que se menciona en el inciso primero, a excepción de los pagos a que se refieren los incisos 1.o y 3.o del artículo 15, y el segundo del artículo 16.
Si esas cantidades resultaren insuficientes para el objeto a que se las destina, las que falten se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 20, y a la inversa, si de ellas quedase al término del año un sobrante, éste se destinará preferentemente a reponer las cantidades que en años anteriores hayan debido tomarse de los fondos señalados en el artículo 20, para emplearlos en los fines que indica el inciso anterior.
Art. 20. El valor de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas, que no deben ser pagados por los vecinos de las reparaciones de las mismas y demás gastos que corresponda hacer, en conformidad a esta ley, se costeará con los recursos que se indican a continuación:
a) Con el sobrante del producto de un uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, después de deducir de él la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras esterlinas, autorizado por la ley número 2,324, de 18 de Julio de 1910;
b) Con una suma equivalente al medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces del radio urbano de Santiago, suma que será deducida por el Tesorero Fiscal de Santiago, del 1 1/2 por mil sobre ese avalúo, que debe abonar en la cuenta de caminos;
c) Con las dos terceras partes del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad de Santiago, en virtud de la ley que rija ese impuesto;
d) Con las cuotas con que deben contribuir de acuerdo con esta ley los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de Santiago, para los trabajos de pavimentación o repavimentación;
e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley, y con las cantidades que se obtengan en la amortización de los bonos por licitación;
f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" y el Fondo de Pavimentación a que se refiere el artículo 22;
g) Con el producto de la venta de piedra adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles del radio urbano de Santiago, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya o de la venta de las maquinarias herramientas y otros elementos de trabajo eliminados del servicio;
h) Con el producto de un medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán, además del uno por mil adicional a que se refiere la letra a) de este artículo, los propietarios de predios ubicados en las calles del radio urbano de la ciudad de Santiago, que tengan pavimentos sobre base de concreto, ejecutados de acuerdo con leyes anteriores.
Esta obligación pesará sobre los propietarios mientras no se vean obligados a costear la renovación de la capa de rodadura de las calles respectivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 21. Se suprime.
"Art. 22. Los fondos a que se refiere el artículo 20 que sobren después de atender las diversas necesidades a que esta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente.
A partir del término del primer año en que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante, para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fondos que queden disponibles al término del año. La otra mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación". Este fondo se dedicará al mismo objeto a que se destine el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o.
Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras hubiesen sido pagadas con la cuota del empréstito de más reciente colocación, y se regirán por las disposiciones que esta ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización del empréstito. Mientras haya dinero disponible del fondo de pavimentación, la Municipalidad no podrá efectuar nuevas emisiones de bonos.
Art. 23. Una vez que el fondo de pavimentación ascienda a 100.000,000 de pesos moneda legal, los recursos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, deben aplicarse a incrementar ese fondo, se destinarán a amortizaciones extraordinarias del empréstito de quinientas mil libras esterlinas (L 500,000), autorizado por ley número 2,324, de 18 de Junio de 1910. Amortizado completamente este empréstito, dicha cantidad ingresará a rentas generales de la Municipalidad y desde ese momento el uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios del radio urbano de Santiago, a que se refiere la letra a) del artículo 20, formará parte de las rentas generales y se destinará, de preferencia, a obras de ornato de la capital.
La parte del Fondo de Pavimentación que quede sin invertirse en los mismos fines a que se aplica el producto del empréstito, a que se refiere el artículo 9.o, sólo podrá colocarse en títulos del Estado o que tengan su garantía o en bonos de las instituciones de Crédito Hipotecario.
Art. 34. Dentro de estos límites, la Municipalidad de Santiago, previo informe de la Dirección de Pavimentación, formará un Plan General de Pavimentación, el que se someterá en conjunto o por parcialidades a la aprobación del Presidente de la República.
Ese Plan fijará el orden de precedencia en que se pavimentarán las distintas calles y los anchos que tendrán las calzadas y aceras.
Siempre que la intensidad del tránsito previsto lo permita, se procurará, en aquellas calles en que el valor de la propiedad sea bajo, reducir hasta donde se pueda el ancho de las calzadas y emplear pavimentos de menor costo, aun sin base de concreto.
Las alteraciones que se deseen introducir en las secciones aprobadas del Plan de Pavimentación, sólo podrán autorizarse por el Presidente de la República, a petición de la Municipalidad, previo informe de la Dirección de Pavimentación.
Art. 35. En caso de que la Municipalidad, a petición escrita de los propietarios de una calle, cuyos predios ocupen por lo menos el 75 por ciento de la longitud total de frente de ambas aceras, resuelva su pavimentación y obtenga la modificación del Plan, los firmantes de ese documento estarán obligados a pagar previamente, al contado, la contribución de pavimentación, siempre que los trabajos se contraten o se inicien dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la solicitud.
Art. 36. Las obras de pavimentación y repavimentación se contratarán previa licitación pública y corresponderá a la Municipalidad de Santiago, solicitar las propuestas respectivas, de acuerdo con las reglas, bases y condiciones que fije la Dirección de Pavimentación; pero la aceptación o el rechazo de las propuestas será resuelto por esta última oficina, siempre que su monto sea inferior a 50.000 pesos.
Cuando el valor de las propuestas exceda de dicha cantidad, la Dirección de Pavimentación las elevará debidamente informadas, al conocimiento del Presidente de la República, quien determinará su aceptación o rechazo. Será motivo de preferencia en la aceptación de propuestas, el mayor plazo de garantía de buena conservación de los pavimentos ofrecidos por los proponentes. Los contratos serán firmados por el Tesorero Municipal.
No obstante lo dispuesto en el primer inciso, podrán ejecutarse obras de esta naturaleza por administración, siempre que así lo resuelva la Municipalidad. Las cantidades que por vía de contribución de pavimentación deben pagar los vecinos en estos casos, no podrán exceder de las que resulten si se calculan, tomando el promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos sobre pavimentación o repavimentación del mismo tipo.
Los excedentes sobre estos costos que se originen en los trabajos por administración serán de cargo a los fondos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley.
Art. 37. La adquisición de materiales y demás elementos para realizar los trabajos, se hará de acuerdo con los pliegos elaborados por la Dirección de Pavimentación.
Las propuestas de este carácter se solicitarán por la Municipalidad, y su aceptación o rechazo corresponderá a la Dirección de Pavimentación cuando su monto sea inferior a 50,000 pesos, y cuando exceda de esta suma la aceptación o rechazo, corresponderá al Presidente de la República.
Las adquisiciones de carácter urgente que necesite efectuar la Dirección de Pavimentación, y cuyo monto no exceda de 10,000 pesos, podrá hacerlas directamente el Director de Pavimentación, prescindiendo del trámite de propuesta pública, pero mediando siempre la oferta oficial de tres firmas.
En los casos en que se trate de adquirir materiales necesarios para las obras de pavimentación, destinados a ser transferidos a los contratistas a precios no inferiores a su costo total, la Dirección de Pavimentación podrá hacerlo sin mayores trámites.
Art. 38. Los contratistas responderán de la conservación en buen estado de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura, durante cinco años, a lo menos, contados a partir desde la fecha de su entrega al servicio público, y en garantía de esta obligación, se les retendrá un 10 por ciento de sus respectivos contratos, deducido de cada situación de pago. Estas retenciones serán canjeables por boletas de depósito bancario o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley.
Las cantidades retenidas para garantir la buena conservación de las obras, serán devueltas, siempre que la Dirección de Pavimentación no tenga cargos que hacer, por cuotas anuales alicuotas durante los años que el contratista haya garantido la buena conservación de los pavimentos.
Art. 41. El Director de Pavimentación y los jefes de sección de la Dirección de Pavimentación, deberán ser ingenieros civiles. Los demás cargos de esta oficina, que, a juicio del Director de Pavimentación requieran la preparación que ese título supone, deberán ser desempeñados por personas que estén en posesión del mencionado título.
El director será nombrado por el Presidente de la República y será considerado como jefe de oficina, para los efectos de su remoción.
El Alcalde Municipal podrá pedir la separación del Director de Pavimentación al Presidente de la República, quien procederá con arreglo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
El Director de Pavimentación, salvo para los efectos de su nombramiento y remoción, será considerado como empleado municipal.
Los sueldos del Director de Pavimentación y del personal de planta, se pagarán con los fondos a que se refiere el artículo 20, y los sueldos del resto del personal que exija la ejecución y vigilancia de los trabajos, se pagará con los fondos destinados a los trabajos respectivos.
El Director de Pavimentación enviará al Alcalde Municipal una memoria anual de las obras que se hubieren ejecutado en el año y un programa de obras de pavimentación para el año siguiente, incluyendo una cuenta detallada de las inversiones hechas y las modificaciones del Plan General de Pavimentación que estime necesario solicitar del Presidente de la República. En igual forma, someterá a su consideración las modificaciones que se requieran en la planta del personal de su dependencia.
Art. 2.o Agréganse a la ley número 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, los siguientes artículos transitorios:
Art. 12. El porcentaje a que se refiere el inciso 2.o del artículo 11 de la presente ley, se estimará en 15 por ciento sobre el costo material de la obra, para los efectos de formular los cobros, hasta el 1.o de Enero de 1930.
Art. 13. El plazo de 20 años a que se refiere la letra a) del artículo 4.o, se reducirá a 15 años para los efectos de la repavimentación de calles, que se hubieren pavimentado con adoquín asentado sobre base de concreto y con junturas fraguadas con mezcla, en fechas anteriores a la vigencia de esta ley.
Art. 13. Autorízase al Presidente de la República para refundir el texto de la ley número 4,180, con las modificaciones de la presente ley, la que comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, Enero 10 de mil novecientos veintinueve.- C.
Ibáñez C.- Guillermo Edwards Matte.