MODIFICA DECRETO Nº 167, DE 1986
Santiago, 6 de enero de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.- Visto: El D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención Rural; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el inciso segundo de la letra b) del artículo 4º, por el siguiente inciso:
''No regirá esta prohibición en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 50% en relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso;''.
2.- Agrégase el siguiente inciso final a la letra b) del artículo 4º:
''Tampoco regirá dicha incompatibilidad respecto de los beneficios obtenidos a través de programas habitacionales o de mejoramiento habitacional desarrollados con financiamiento conjunto de los Serviu y los Municipios, en virtud de convenios celebrados al efecto entre ambas entidades, cuando estas últimas concurran al financiamiento de Programas de Mejoramiento de Barrios a que se refiere el D.S. Nº 829, de Interior, de 1998.''.
3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 11:
''Si se efectúan giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios que hubieren postulado en forma colectiva, integrando un mismo grupo, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Tratándose de postulación individual, si los beneficiarios del subsidio otorgaren mandato al Serviu respectivo para que éste autorice el giro anticipado a cuenta del ahorro, contra boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o constructor, extendida a favor del Serviu respectivo, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta de garantía por el total de los ahorros correspondientes a dos o más beneficiarios, cuyo giro anticipado se autorice. En cualquiera de estos casos, la boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente. En el caso previsto precedentemente, en que la boleta bancaria de garantía hubiere sido extendida a favor del Serviu, si expirado el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, éste no se hubiere presentado a cobro, a requerimiento del beneficiario el Serviu respectivo hará efectiva dicha boleta de garantía y procederá a devolver a cada beneficiario el monto correspondiente a su ahorro, incluidos los reajustes e intereses que hubiere devengado, en la proporción que corresponda a ese ahorro.''.
4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
''Para estos efectos, se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, incluidos los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Estos integrantes del grupo familiar se acreditarán con la libreta de familia en que esté registrada la partida de nacimiento de los hijos, en su caso, o con los certificados de matrimonio o de nacimiento respectivos, siempre que en estos últimos conste el nombre de uno de sus padres a lo menos y siempre que éste sea el del postulante o su cónyuge, y además, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o de su cónyuge; y tratándose de los padres, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante, y declaración jurada de que viven con él y a sus expensas.''.
5.- Reemplázase el número 3 del artículo 15, por el siguiente:
''3.- Grupo familiar: corresponderán 10 puntos por cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante conforme al artículo 14. Si el postulante fuere padre o madre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, le corresponderán 10 puntos adicionales como postulante. Estas circunstancias se acreditarán, respectivamente, con certificado de nacimiento de los hijos y con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante; certificado de matrimonio y de defunción del cónyuge; certificado de matrimonio con constancia de la subinscripción de la sentencia que declaró su nulidad. Si además de tratarse de la postulación de padre o madre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de 15 años, por esta circunstancia le corresponderán 10 puntos adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o más miembros integrantes del grupo familiar acreditado, estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, le corresponderán 10 puntos adicionales como postulante. Dicha discapacidad se acreditará con la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o con el certificado a que se refiere el artículo 8º del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que aprueba el Reglamento del citado Registro. Si se acreditare que dicha discapacidad afecta al postulante y/o a su cónyuge y que, además su grupo familiar está integrado por uno o más hijos menores de 15 años, por este concepto le corresponderán 10 puntos adicionales.''.
6.- Agrégase al inciso primero del artículo 29, la siguiente oración final: ''Se exceptúan de esta prohibición, los beneficios obtenidos conforme a los convenios a que se refiere el inciso final de la letra b) del artículo 4º de este reglamento.''.
7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 31 bis: ''En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe este plazo hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.''.
8.- Suprímese la oración final del inciso tercero del artículo 31 bis, que expresa ''Esta restitución del subsidio habilitará al afectado para postular, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 4º.''.
9.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 31 bis la locución ''que la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza se haya practicado antes del 1º de enero de 1997'', por la expresión ''que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza''.
10.- Agrégase al inciso primero del artículo 55, la siguiente oración final: ''No se aplicará a los subsidios que regula este Título, la excepción contemplada en el inciso final de la letra b) del artículo 4º de este reglamento.''.
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, contenidas en el presente decreto, regirán para los llamados a postulación que se efectúen a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados realizados antes de esa fecha, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aun no realizadas y/o a los efectos aun no producidos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la compatibilidad de beneficios a que se refieren los números 2 y 6 del artículo único del presente decreto, cederá también en favor de los beneficiarios de subsidio rural correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, que hubieren resultado seleccionados no obstante ser beneficiarios de un Programa de Mejoramiento de Barrios regulado por el D.S. Nº 829, de Interior, de 1998, o de una infraestructura sanitaria conforme al D.S. Nº 804, de Interior, de 1982, por lo que podrán aplicar el Certificado de Subsidio Habitacional Rural correspondiente al Título I o al Título II del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, que aun estuviere vigente, al pago del precio de la adquisición o de la construcción de la vivienda rural emplazada en el mismo sitio objeto de aquéllos. Las modificaciones introducidas al inciso segundoDTO 300, VIVIENDA
ART. UNICO
D.O. 15.12.2000 de la letra b) del artículo 4º y al inciso tercero del artículo 31 bis del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, por los números 1 y 8 del artículo único de este decreto, que impiden postular nuevamente al Subsidio Habitacional a los que hubieren restituido al Serviu el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa restitución con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
ART. UNICO
D.O. 15.12.2000 de la letra b) del artículo 4º y al inciso tercero del artículo 31 bis del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, por los números 1 y 8 del artículo único de este decreto, que impiden postular nuevamente al Subsidio Habitacional a los que hubieren restituido al Serviu el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa restitución con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.