PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA PARA LA COOPERACION ENTRE CARABINEROS DE CHILE Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA

    Núm. 1.008.- Santiago, 30 de agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N°17, y 50, N°1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 2 de agosto de 1991 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el Acuerdo para la Cooperación entre Carabineros de Chile y Gendarmería Nacional Argentina.
    Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°1.086, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Acuerdo.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina para la Cooperación entre Carabineros de Chile y Gendarmería Nacional Argentina, suscrito el 2 de agosto de 1991;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA LA COOPERACION ENTRE CARABINEROS DE CHILE Y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante "las Partes Contratantes";
    Teniendo presente el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de policía en zonas limítrofes, a través de Carabineros de Chile y de la Gendarmería Nacional Argentina, en adelante "las Instituciones";
    Considerando el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el Convenio sobre Policía Fronteriza firmado por ambos países el 13 de Octubre de 1919;
    Reconociendo la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a cada Institución;
    Deseando impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,

    Acuerdan lo siguiente:

                  Artículo I

    Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación, en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las Instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción en estas materias.

                  Artículo II

    La cooperación a que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes materias:

a. Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;
b. Secuestro de menores;
c. Contrabando de órganos humanos;
d. Terrorismo;
e. Contrabando de animales y bienes;
f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y precursores químicos;
g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes;
h. Falsificación de monedas;
i. Protección del medio ambiente, en particular la fauna y recursos forestales de la zona;
j. Robo o hurto de vehículos;
k. Piratería Aérea.

    La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.

                  Artículo III

    Las Instituciones, al practicar alguna investigación de oficio o a requerimiento de juez competente sobre las actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partícipes han transpuesto la respectiva frontera para eludir la acción de la justicia.
    En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.

                  Artículo IV

    En el supuesto que el o los partícipes en un delito huyeran para eludir la acción de la autoridad, traspasando el límite fronterizo, la Institución correspondiente podrá ingresar al territorio de la otra parte al solo efecto de informar y solicitar a la otra Institución la detención de los partícipes.

                  Artículo V

    Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren necesaria en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes riesgos naturales y a las medidas destinadas a la protección efectiva de la ecología, fauna y riquezas naturales de sus zonas limítrofes.

                  Artículo VI

    Dentro de las actividades de recíproca cooperación las Instituciones de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.
    El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas ilícitas y sus formas de ejecución, particularmente aquellas señaladas en el artículo II del presente Acuerdo.
    El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas jefaturas Institucionales y podrá realizarse en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas u otras.

                  Artículo VII

    Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo.
    A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.

                  Artículo VIII

    Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus respectivas dependencias, con el objeto de promover una complementación en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y de especialización profesional en la forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes Contratantes.

                  Artículo IX

    Las Instituciones, en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, estarán autorizadas a suscribir instrumentos particulares que faciliten la aplicación de las materias contenidas en el presente Acuerdo, bajo la condición de no contrariar su esencia o naturaleza.

                  Artículo X

    A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará un Oficial Superior con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.

                  Artículo XI

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.
    Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

    Hecho en Buenos Aires, el dos de Agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
    Por la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.- Por la República Argentina, Guido Di Tella.