APRUEBA REGLAMENTO DE PASAPORTES ORDINARIOS, Y DE DOCUMENTOS DE VIAJE Y TITULOS DE VIAJE PARA EXTRANJEROS, DEROGA DECRETO N° 676, DE 1966, Y MODIFICA EL ARTICULO 56 DEL REGLAMENTO CONSULAR
    Santiago, 5 de Septiembre de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República, y la necesidad de adecuar las normas que rigen el otorgamiento de pasaportes a las invocaciones técnicas que se han introducido en su expedición y control.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de Pasaportes Ordinarios, y de Documentos de Viaje y Títulos de Viaje para Extranjeros:

 
    "ARTICULO 1° Pasaporte es un documento público que el Gobierno otorga a sus nacionales, por intermedio de sus organismos competentes, cuando éstos deban viajar al exterior o se encuentren en territorio de un país extranjero.
    Para entrar o salir del país se requiere estar provisto de un pasaporte válido, o de los documentos que en su reemplazo establezcan las leyes, los reglamentos o los convenios internacionales.

    ARTICULO 2° El otorgamiento de los pasaportes ordinarios y de los documentos de viaje para extranjeros, que se expidan en el exterior, se regirán por las disposiciones del Reglamento Consular.
    ARTICULO 3° El Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de algunas de sus oficinas, otorgará en el país los siguientes tipos de pasaportes y documentos de viaje:
    a) Pasaportes Ordinarios para chilenos, y b) Documentos de Viaje para Extranjero y Títulos de Viaje para Extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.


    Artículo 4º. Los Pasaportes Ordinarios que expida elDTO 153, JUSTICIA
ART.1 N° 1
D.O.03.05.1997
Servicio de Registro Civil e Identificación serán individuales.

    Artículo 5º.- El Decreto 435, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 16.01.2020
pasaporte ordinario es válido por diez años contados desde su fecha de emisión y a su vencimiento podrá otorgarse uno nuevo en caso de ser requerido, válido por el mismo período.


    ARTICULO 6° Los pasaportes ordinarios se ajustarán en su forma, menciones y contenido, a las disposiciones legales que rijan sobre la materia.

    ARTICULO 7° Cada persona podrá tener sólo unDTO 153, JUSTICIA
ART.1 N° 3
D.O.03.05.1997
pasaporte chileno válido en su poder. Se exceptúan aquéllas que dispongan de un pasaporte diplomático, oficial o especial, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    ARTICULO 8°.- DEROGADODTO 153, JUSTICIA
ART.1 N° 4
D.O.03.05.1997
    ARTICULO 9° Toda persona que solicite un pasaporteDTO 153, JUSTICIA
ART.1 N° 5
D.O.03.05.1997
DS 26,JUST.
1995, Art.1°N°2
al Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá exhibir su cédula nacional de identidad al día.
    Si el solicitante apareciere en la Base de Datos Central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación como titular de un pasaporte vigente, para requerir otro, deberá presentar, conjuntamente con el documento indicado en el inciso anterior, una autorización otorgada por el Director General de dicho organismo. La autoridad antes indicada fijará mediante una resolución los antecedentes que permitan conceder la referida autorización.
    Se exceptúan de esta exigencia quienes acrediten, con la exhibición del pasaporte, que fueron utilizadas todas las hojas que forman parte de éste, y que dicho documento se encuentra inutilizado por fuerza mayor.

    ARTICULO 10 El Servicio del Registro Civil e Identificación no otorgará pasaporte o documento de viaje para extranjero a las siguientes personas:
    1° A los menores que no cuenten con la autorización prescrita en el artículo 49 de la Ley N° 16.618;
    2° A los menores sujetos a adopción simple, que no exhiban autorización para salir del país concedida por el Juez de Letras de Menores que haya otorgado la adopción;
    3° A los menores adoptados en conformidad a la Ley N° 7.613, que no cuenten con la correspondiente autorización de su adoptante;
    4° A los que no exhiban el certificado a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento, y 5° A las personas que estén impedidas para salir del territorio nacional, sea por disposición de la ley o por orden judicial.

    ARTICULO 11 Las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación podrán otorgar un documento especial válido únicamente para salir del país, que se denominará "Título de Viaje para Extranjero", a aquellos extranjeros cuyo país no tenga representación consular en Chile, o que por otra causa se encontraren impedidos de proveerse de sus correspondientes pasaportes.
    Las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación podrán otorgar a los apátridas y refugiados residentes en el país, un "Documento de Viaje para Extranjero", cuyo plazo de validez será de dos años, y que durante su vigencia les permitirá entrar y salir del territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería.
    El "Documento de Viaje para Extranjero" se podrá otorgar, además, a los hijos de extranjeros transeúntes que sean menores de 22 años, y a los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero, a que se refieren los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile.
    En los casos señalados en el inciso anterior, el "Documento de Viaje para Extranjero" tendrá una validez de dos años, prorrogables, por una sola vez y por igualDTO 415, JUSTICIA
Art. 1º
D.O. 02.05.2002
período, en tanto su titular no hubiere adquirido la nacionalidad chilena o una extranjera. Durante su vigencia, lo habilitará para entrar y salir del territorio nacional en conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Extranjería. En el evento que alguna de estas personas disponga solamente de visa de turista, no estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 9° de este Reglamento.
    Asimismo, los Cónsules de Chile que sean de carrera u honorarios y que estén facultados para actuar como Ministros de Fe Pública para visar u otorgar pasaportes, podrán otorgar o revalidar los "Documentos de Viaje para Extranjero" a las personas señaladas en el inciso cuarto de este artículo, en conformidad a las normas del Reglamento Consular.

NOTA:
    El Art. 4º del DTO 415, Justicia, publicado el 02.05.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia cuando el Servicio de Registro Civil e Identificación comience a entregar los nuevos documentos.
    ARTICULO 12 Como requisito previo al otorgamiento de un pasaporte en el territorio nacional, el interesado deberá presentar un certificado expedido por la Policía de Investigaciones de Chile, que acredite que no tiene impedimentos judiciales o policiales para salir del país.


    ARTICULO 13 El Servicio de Registro Civil eDTO 415, JUSTICIA
Art. 2º
D.O. 02.05.2002
Identificación entregará los pasaportes y documentos de viaje que expida, previa acreditación, por cualquier medio, del pago del impuesto establecido por las leyes que rijan al momento de su otorgamiento. Dicho impuesto no cubrirá el valor de la libreta o formulario, el cual se fijará por decreto supremo y se cobrará en dinero en forma separada.

NOTA:
    El Art. 4º del DTO 415, Justicia, publicado el 02.05.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia cuando el Servicio de Registro Civil e Identificación comience a entregar los nuevos documentos.
    ARTICULO 14 Los pasaportes se llenarán en forma manuscrita o por medios mecanizados, sin enmendaduras de ningún género.


    ARTICULO 15 DEROGADODTO 415, JUSTICIA
Art. 3º
D.O. 02.05.2002

NOTA:
    El Art. 4º del DTO 415, Justicia, publicado el 02.05.2002, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia cuando el Servicio de Registro Civil e Identificación comience a entregar los nuevos documentos.
    ARTICULO 16  Para los efectos indicados en el artículo 18, inciso segundo, las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación remitirán diariamente al Archivo Nacional de Identificación de ese Servicio, la nómina de los pasaportes y otros documentos de viaje otorgados o revalidados durante el día, según corresponda, señalando el nombre completo, número de laDTO 153, JUSTICIA
ART 1 N° 6
D.O. 03.05.1997
célula nacional de identidad y fecha de su titular.
    ARTICULO 17 Al solicitarse un pasaporte o documento de viaje en cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación facultadas para ello, ésta deberá requerir la respectiva Autorización de Pasaporte, del Archivo Nacional de Identificación del Servicio, por el medio de comunicación más rápido, a fin de verificar si existe alguno de los impedimentos indicados en el artículo 10 del presente reglamento. La Oficina requirente no podrá proceder a otorgarlo sin esta autorización.

    ARTICULO 18 Las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación llevarán un registro en el cual se anotarán todos los pasaportes, documentos y títulos de viaje que expidan o revaliden, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el que se anotarán todos los pasaportes ordinarios y los documentos y títulos de viaje expedidos por sus oficinas, así como aquellos que le sean comunicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondientes a los pasaportes ordinarios expedidos y a los documentos de viaje para extranjeros otorgados o revalidados por los Consulados de Chile en el exterior."
    Artículo 2°.- Derógase el Decreto Supremo N° 676, de 15 de febrero de 1966, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Pasaportes, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 3°.- En el Reglamento Consular, Decreto Supremo número 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, sustitúyese el número 4 del artículo 56 por el siguiente:
    "4 El pasaporte otorgado por los Cónsules es válido hasta por diez años y a su vencimiento el funcionario consular podrá otorgar uno nuevo, por igual período, debiendo cobrar los derechos fijados en el Arancel Consular para la expedición de un pasaporte."
    Artículo 4°.- El presente decreto comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo Transitorio.- Los pasaportes ordinarios expedidos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, mantendrán su validez hasta la fecha de vencimiento que en ellos se señale, y a su vencimiento no podrán ser revalidados, debiendo otorgarse un nuevo pasaporte válido por diez años en caso de ser requerido.
    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de Justicia.