PROMULGA EL CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

    Núm. 1.012.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 31 de Octubre de 1990 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el Convenio de Cooperación Económica y Tecnológica.
    Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 941, de 15 de Septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo 7 del mencionado Convenio.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el Convenio de Cooperación Económica y Tecnológica suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el 31 de Octubre de 1990; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de los Países Bajos
    En éste más adelante denominados las Partes Contratantes,
    Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas entre sus dos pueblos y promover el desarrollo de la cooperación económica y tecnológica entre sus dos países, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, han convenido lo que se indica a continuación:

    Artículo 1

1. Las Partes Contratantes, en el marco de sus leyes y reglamentos, y tomando en cuenta sus obligaciones internacionales, realizarán sus mayores esfuerzos por desarrollar y fortalecer, sobre una base mutuamente ventajosa, la cooperación económica y tecnológica entre sus dos países.
2. Las Partes Contratantes fomentarán y promoverán en especial la cooperación económica y tecnológica a largo plazo entre:
    a) Nacionales de los Estados respectivos;
    b) Nacionales de uno y otro Estado o las reparticiones u organismos que los conforman.

    Artículo 2

    Las Partes Contratantes reconocen que la cooperación abarcará, entre otros sectores, la industria, la silvicultura e industria del papel, la minería, la energía, el aprovechamiento de tierras y agua, la agricultura, la agroindustria, la pesca, el desarrollo regional y rural, los servicios y establecimientos de salud, la vivienda, la protección del medio ambiente y utilización racional de los recursos naturales, la infraesctructura, el sistema de transportes, las comunicaciones, la distribución y comercialización de mercaderías, la ingeniería y otros servicios.
    Cada Parte informará a la otra sobre los sectores específicos en los cuales se considere que es conveniente la cooperación.

    Artículo 3

    La cooperación tecnológica mencionada en el Artículo 1 incluirá la ciencia aplicada y podrá ponerse en práctica de conformidad con las leyes y reglamentos de cualquier Parte Contratante, a través de proyectos y actividades en los cuales se iniciará o aumentará la cooperación económica entre sus respectivos nacionales. Dicha cooperación incluirá, entre otras cosas:
a) La facilitación de contactos directos, el intercambio de información y la eleboración de programas;
b) La organización conjunta de proyectos de investigación;
c) El intercambio de visitas y viajes de estudio de delegaciones especializadas, personal y especialistas de investigación;
d) El desarrollo de técnicas y sistemas de capacitación y la capacitación de personal técnico;
e) La entrega de conocimientos técnicos y
    administrativos;
f) La celebración de simposios y renuniones sobre temas de interés mutuo.

    Artículo 4

    Cada Parte Contratante se compromete a facilitar con respecto a la otra Parte Contratante, en la medida que lo permita la legislación de la primera Parte, la realización en su territorio de exhibiciones y exposiciones económicas y comerciales por la otra Parte Contratante o por sus nacionales.

    Artículo 5

    Las Partes Contratantes convienen en formar una Comisión Mixta de cooperación económica y tecnológica. La Comisión estará integrada por representantes que serán nombrados por los gobiernos respectivos para cada reunión de la misma. Expertos y asesores de los sectores público y privado podrán ser invitados a petición de cualquiera de las dos partes a que asistan a la reunión de la Comisión.

    La Comisión deberá:

a) Discutir cualquier relativo asunto a la ejecución del presente convenio y hacer recomendaciones sobre ése.
b) Investigar y definir los sectores en los cuales considere que se puede ampliar la cooperación entre los dos países y hacer recomendaciones sobre esos.
    El (los) Gobierno(s) de las Antillas Holandesas y/o Aruba podrá(n) proponer que se realicen consultas en forma separada con las autoridades de la República de Chile sobre asuntos relacionados con la cooperación económica y tecnológica entre las Antillas Holandesas o Aruba y la República de Chile. En caso de que se realizaran dichas consultas se convocará a una Comisión Mixta especial.
    La Comisión podrá designar a grupos de trabajo especializados que se encarguen de la cooperación en sectores específicos. Los grupos de trabajo deberán presentar un informe a la Comisión Mixta.
    La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes del Convenio.

    Artículo 6

    En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Holandesas y a Aruba.

    Artículo 7

    1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que se ha cumplido con los procedimientos exigidos constitucionalmente para tales efectos en sus respectivos países, y se mantendrá en vigor por un período de quince años.
    2. A menos que alguna de las Partes Contratantes haya dado un aviso de terminación por escrito a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de expiración de su vigencia, el presente convenio se prorrogará tácitamente por períodos de diez años, y cada una de las Partes Contratantes se reservará el derecho a terminar el Convenio a través de un aviso por escrito a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de expiración del respectivo período de vigencia.
    3. La terminación del período de vigencia del presente Convenio no afectará a los proyectos de cooperación que se encuentren en ejecución, los que segurán desarrollándose conforme a las estipulaciones pactadas, hasta su total conclusión.
    4. Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2 de este Artículo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos estará facultado para terminar la aplicación del presente Convenio en forma separada con respecto a cualquiera de las partes del Reino.

    En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en duplicado en Santiago, el 31 de Octubre de 1990 en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
    En caso de cualquier diferencia prevalecerá la versión inglesa. Por el Gobierno de la República de Chile. Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
    Conforme con su original. Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.