ESTABLECE LAS NORMAS EN VIRTUD DE LAS CUALES EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS PODRA AUTORIZAR A LOS DESPACHADORES DE ADUANAS PARA FORMALIZAR SUS DECLARACIONES MEDIANTE UN SISTEMA DE TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS
    Núm. 1.015.- Santiago, 19 de Octubre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 1982, y las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
    Decreto:

    Artículo 1°. Establécense las siguientes normas por medio de las cuales el Director Nacional de Aduanas, en virtud de la facultad dispuesta en el inciso segundo del artículo 71 de la Ordenanza deDTO 139, HACIENDA
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Aduanas, podrá autorizar a los Despachadores de Aduana para formalizar las declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos.

    Artículo 2°. Para la correcta interpretación del presente reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se indica:
a. Archivo Magnético: Conjunto de datos almacenados o enviados en algún medio magnético tal comoDTO 139, HACIENDA
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a), b), c)
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cinta, diskette, disco duro o sistema de transmisión electrónica de datos, para su procesamiento computacional.
b. Arquitectura Abierta: Característica de un sistema basado en estándares, es decir, que hace públicas y conocidas las interfases, medios de salida y protocolos, para la comunicación con otros sistemas.
c. Casilla Electrónica: Area de almacenamiento de mensajes, administrada por un sistema de mensajería o servidor de un sistema de transmisión electrónica de datos. Los mensajes almacenados en una casilla electrónica sólo pueden ser recuperados por usuarios previamente autorizados.
d. Código: Identificador único, que permite reconocer inequívocamente el remitente y/o destinatario de un mensaje electrónico.
e. Firma Electrónica: Sustituto digital de la firma manuscrita que, en el marco del intercambio electrónico de datos, permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer la autoría del mensaje en forma posterior.
f. Mensaje Estructurado: Secuencia ordenada de datos relacionados con un documento, construida bajo una sintaxis y ordenamiento determinado por un estándar de lenguaje común para todo tipo de mensajes.
g. Red de Valor Agregado (VAN): Red de transmisión electrónica de datos a la cual se han agregado servicios adicionales, tales como, casilla electrónica e Intercambio Electrónico de Datos (EDI).
h. Servidor de Archivos: Equipo computacional que presta servicios de almacenamiento y recuperación de archivos a un conjunto de otros equipos conectados a él mediante una red. i. Servidor de Comunicaciones: Equipo que
    presta servicios de transmisión y recepción de datos a un conjunto de otros equipos conectados a él mediante una red.
j. Sistema de Transmisión Electrónica de Datos: Conjunto de equipos computacionales y de comunicación, que permite el envío y recepción de datos y documentos por vía electrónica.
k. Software de Comunicaciones: Programa computacional que sirve para establecer y controlar la comunicación e intercambio de datos entre dos o más computadores.
l. Encriptar: convertir una cadena legible deDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 3
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datos en una cadena codificada ilegible de datos, por medio de una clave.
m. Internet: red de acceso público o privado de ordenadores, que se encuentran interconectadas, usando un protocolo de comunicaciones común, permitiendo la transferencia de información, programas y datos.
n. Mensaje No Estructurado: secuencia dinámica de datos identificadas a través de etiquetas variables según la naturaleza del mensaje.

    Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por formalización mediante un sistema electrónico, la transmisión por vía electrónica de mensajes estructurados o noDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 4 a)
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estructurados que contengan todos los datos que sean exigibles para la confección de las distintas destinaciones aduaneras y su recepción en medio computacional por el Servicio. Lo anterior constituirá la Declaración Aduanera a que se refiere el inciso 1° del artículo 71° de laDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 4 b)
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Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 4°. La información que contendrán los datos referidos en el artículo anterior, deberá ser aquella que señale el artículo 75° de la OrdenanzaDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 5
b) y c)
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de Aduanas. Deberá cumplir, además, con las normas que establecen los artículos 77° al 79° del mismo cuerpo legal y aquellas que se dispongan de conformidad a las facultades que tiene el Director Nacional de Aduanas en el artículo 76 del señalado cuerpo legal.

    Artículo 5°. Tratándose de declaraciones que causen o generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, la Liquidación/Giro Comprobante de Pago se formalizará electrónicamente, en similares términos a lo señalado en el artículo 3°.

    Artículo 6°. Podrán acogerse a esa modalidad de formalización, los Despachadores de Aduana, entendiéndose por éstos a los Agentes de Aduana, Consignantes o Consignatarios con licencia para despachar y Agentes de Cabotaje y Exportación.
    Estas personas deberán solicitar previamente al Director Nacional la autorización para operar con este sistema.
    La autorización para utilizar este sistema se sujetará a normas de seguridad y al registro de códigos o firmas electrónicas, conforme a especificaciones técnicas que constarán en documento suscrito por el Despachador y el Director Nacional de Aduanas.
    Artículo 7°. El Servicio Nacional de Aduanas para los efectos de la transmisión electrónica de datos a que se refiere este reglamento, deberá contar con un equipo de arquitectura abierta que efectúe las funciones de servidor de archivos y servidor de comunicaciones para recibir y devolver las declaraciones que los Despachadores de Aduana formalicen por esta vía. El equipo referido también podrá cumplir funciones de Casilla Electrónica.
    En el sistema a implementar se considerará el uso de mecanismos estandarizados y normalizados internacionalmente.

    Artículo 8°. Los despachadores de Aduana deberán efectuar su conexión con el Servicio por medio de redes (VAN) que previamente hayan sido aceptadas y certificadas por los organismos competentes, reconocidos por el Servicio Nacional de Aduanas, por Internet oDTO 139, HACIENDA
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cualquier otro medio de transmisión electrónica previamente autorizado por la señalada autoridad o excepcionalmente en forma directa (punto a punto) previa solicitud al Director Nacional de Aduanas y bajo las condiciones técnicas que éste establezca. Las redes (VAN) o cualquier otro sistema deDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 6
b), c), d)
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transmisión electrónica de datos, utilizadas para la transmisión y comunicación de las declaraciones, podrán ser arrendadas a terceros o creadas por los propios usuarios del sistema, debiendo poner en todo caso, en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas la red y medio por el cual operarán.
    Artículo 9°. El Director Nacional de Aduanas establecerá en la resolución a que se refiere el artículo 16° del presente reglamento las especificaciones técnicas mínimas que deberán tener los software de comunicaciones que utilicen los Despachadores de Aduana.

    Artículo 10°. El Servicio Nacional de Aduanas en la resolución a que se alude en el artículo 16 de este texto reglamentario, fijará los horarios en que los despachadores pueden remitir o retirar del servidor instalado para estos efectos, las declaraciones aduaneras formalizadas por este sistema, garantizando el acceso sin restricción de ninguna índole.

    Artículo 11°. Las destinaciones aduaneras formalizadas conforme a lo señalado en el artículo 3° de este decreto serán tramitadas electrónicamente en el Servicio de Aduanas, por lo que las operaciones de presentación, recepción, verificación, aforo, liquidación y legalización se efectuarán por esta vía, debiendo armonizarse con lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas.
    Legalizada la Declaración y numerada se notificará electrónicamente al Despachador quien procederá a imprimirla, firmarla y distribuirla conforme a las instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas.
    La ejecución del examen físico de las mercancías, se efectuará conforme a la normativa vigente.

    Artículo 12°. Las exigencias de presentación y formalización de las destinaciones aduaneras se entenderán cumplidas para los efectos dispuestos en los artículos 71 y 74 de la Ordenanza de Aduanas,DTO 139, HACIENDA
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a través de la transmisión electrónica de todos los datos que sean exigibles para la confección de las distintas declaraciones y su recepción en los equipos del Servicio Nacional de Aduanas.
    Formalizada la declaración conforme a este Reglamento no podrá ser retirada por el Despachador de Aduana.

    Artículo 13°. Los Despachadores de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la Ordenanza de Aduanas, serán directamente responsables, además, de todas las declaraciones formalizadas electrónicamente que se hayan transmitido bajo el código o firma electrónica registrada ante el Servicio Nacional de Aduanas.
    Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan, incluidas las que contempla la Ley N° 19.223.

    Artículo 14°. El Servicio de Aduanas deberá conservar en archivo magnético la Declaración numerada por éste, preservando su integridad e inviolabilidad, la que servirá de base para los efectos de las revisiones y/o fiscalizaciones que procedan.
    Asimismo, los Despachadores de Aduanas autorizados para operar con el sistema que se reglamenta, deberán mantener en sus archivos magnéticos las Declaraciones legalizadas electrónicamente por el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la OrdenanzaDTO 139, HACIENDA
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de Aduanas.

    Artículo 15°. Las modificaciones a las Declaraciones formalizadas electrónicamente, legalizadas, podrán efectuarse por este mismo medio, conforme a las instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas, ateniéndose a las normas legales vigentes.
    Artículo 16°. El Director Nacional de Aduanas ajustándose a las disposiciones legales vigentes y al presente Reglamento, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 76, de la Ordenanza GeneralDTO 139, HACIENDA
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de Aduanas y en artículo 4, N° 8 del DFL N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, dictará mediante una resolución las normas sobre procedimiento y control de las declaraciones aduaneras transmitidas por vía electrónica. En esa resolución señalará, además, los requisitos técnicos necesarios para la implementación del sistema.
    Las instrucciones que se impartan de acuerdo al inciso anterior no podrán significar en ningún caso, el traspaso a terceros de facultades que las leyes entregan sólo al Servicio Nacional de Aduanas.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.