Artículo 4°. La información que contendrán los datos referidos en el artículo anterior, deberá ser aquella que señale el artículo 75° de la OrdenanzaDTO 139, HACIENDA
Art. único N° 5
b) y c)
D.O. 07.04.2001
de Aduanas. Deberá cumplir, además, con las normas que establecen los artículos 77° al 79° del mismo cuerpo legal y aquellas que se dispongan de conformidad a las facultades que tiene el Director Nacional de Aduanas en el artículo 76 del señalado cuerpo legal.