APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE DECLARACION OBLIGATORIA
Núm. 712.- Santiago, 8 de noviembre de 1999.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 9º y en el Título II del Libro I y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968; en la ley Nº 19.628 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria.
Artículo 1º. Se considerarán enfermedades de notificación obligatoria las que a continuación se indican, con su correspondiente periodicidad:
a) De Notificación Inmediata
Botulismo, Brucelosis, Carbunco, Cólera, Dengue, Difteria, Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae, Enfermedad Meningocócica, Fiebre amarilla, Malaria, Peste, Poliomielitis, Rabia humana, Sarampión, Síndrome Pulmonar por Hantavirus, Triquinosis, Brotes de Enfermedades Transmitidas por Alimentos, leptospirosis.DTO 139, SALUD
D.O. 17.07.2002
D.O. 17.07.2002
b) De Notificación Diaria
Coqueluche, Enfermedad de Chagas (Tripanosomiasis americana), Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Gonorrea, Hepatitis viral A, B, C, E, Hidatidosis, Lepra, Parotiditis, Psitacosis, Rubéola, Rubéola Congénita, Sífilis en todas sus formas y localizaciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/Sida), Tétanos, Tuberculosis en todas sus formas y localizaciones, Tifus Exantemático Epidémico.
c) Notificación exclusiva a través de establecimientos centinelas
Las siguientes enfermedades corresponden a las que deben ser notificadas obligatoriamente sólo por los centros y establecimientos definidos como centinelas por los Servicios de Salud:
i) Influenza
ii) Infecciones respiratorias agudas
iii) Diarreas
iv) Enfermedades de Transmisión Sexual (excepto Gonorrea, Sífilis y VIH/Sida).
La vigilancia a través de establecimientos centinelas involucra el apoyo de laboratorio para el diagnóstico.
Artículo 2º.- Frente a la sospecha de las enfermedades de notificación obligatoria señaladas en la letra a) del artículo 1º, se deberá comunicar en forma inmediata por cualquier medio al Servicio de Salud correspondiente, desde el lugar en que fue diagnosticada, sin perjuicio de que con posterioridad, dentro del plazo de 24 horas se proceda a llenar el formulario respectivo.
El Servicio de Salud deberá, a su vez, comunicarlo al Ministerio de Salud, por la vía más expedita (fax, teléfono u otro).
Artículo 3º.- Las enfermedades de declaración obligatoria, contempladas en la letra b) del artículo 1º, deberán ser notificadas, una vez confirmado el diagnóstico, por el respectivo establecimiento asistencial, enviándose el formulario correspondiente diariamente al Servicio de Salud competente, si son de diaria ocurrencia, desde donde se remitirá al Ministerio de Salud una vez por semana.
Artículo 4º.- La notificación de enfermedades contempladas en las letras a) y b) del artículo 1º, se hará por escrito en un formulario que contendrá la siguiente información:
- Identificación del establecimiento y del Servicio de Salud al que corresponda notificar.
- Apellidos, Nombre, RUT, ficha clínica, domicilio, teléfono, edad, sexo del enfermo.
- Diagnóstico de la enfermedad objeto de la denuncia, su confirmación, fecha de inicio de los síntomas, lugar de aislamiento, exámenes practicados, antecedentes epidemiológicos y de vacunación.
- En caso de TBC indicar si se trata de caso nuevo o recaída y localización.
- Identificación del profesional que notifica, RUT y su firma.
Tratándose de enfermedades de transmisión sexual, podrá omitirse el nombre y apellidos del paciente, indicándose en su reemplazo el RUT, así como su domicilio, consignándose en este caso sólo la comuna que corresponda.
Artículo 5º.- Las enfermedades de declaración a través de establecimientos centinelas, contempladas en la letra c) del artículo 1º, deberán ser notificadas en cuanto al número de casos semanales, una vez confirmado el diagnóstico en el respectivo establecimiento centinela, enviándose el o (los) formulario(s) correspondiente(s) semanalmente al Servicio de Salud competente, desde donde se remitirán al Ministerio de Salud con igual periodicidad.
Artículo 6º.- Será obligación de todos los médicos cirujanos, que atiendan enfermos en establecimientos asistenciales, sean públicos o privados en que se proporcione atención ambulatoria, notificar las enfermedades de declaración obligatoria.
Si el médico cirujano que asiste al enfermo, forma parte de la dotación del establecimiento, la notificación será de responsabilidad de su Director o de las personas a quien éste haya designado.
Artículo 7º.- En los establecimientos asistenciales públicos o privados de atención cerrada, el diagnóstico y la notificación de la enfermedad será de responsabilidad del médico tratante en los casos en que éste no pertenezca a su dotación.
Si el médico tratante, en cambio, forma parte de la dotación del establecimiento, la notificación será de responsabilidad de su Director o de las personas a quien éste haya designado.
Artículo 8º.- Si el enfermo fuese atendido por médicos particulares en su domicilio o consulta, la notificación se efectuará a través de los formularios que para estos efectos proporcionarán los Servicios de Salud.
El profesional médico deberá despachar la notificación al Servicio de Salud dentro de cuya jurisdicción se encuentra ubicada su consulta particular.
Artículo 9º.- Los laboratorios clínicos públicos y privados en que se efectúen exámenes que confirmen algunas de las enfermedades establecidas en el artículo 1º, deberán notificarlas al Servicio de Salud correspondiente, con los siguientes datos: nombre, apellidos, edad, sexo y domicilio de la persona a quien se le practicó el examen; tipo de examen, sin perjuicio de que su resultado sea enviado al profesional o institución que lo solicitó.
En el caso de exámenes que confirmen una enfermedad de transmisión sexual, se podrán omitir las menciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º, en la forma indicada.
Artículo 10º.- Se les considerará objeto de vigilancia de laboratorio a los siguientes agentes microbiológicos causales de enfermedad:
* Escherichia coli verotoxigénica (0157 y otros)
* Mycoplasma pneumoniae
* Chlamydia psittaci
* Leptospira sp.
* Coxiella burnetii
* Trypanosoma cruzi
* Treponema pallidum
* Streptococo Beta hemolítico grupo A (enfermedad
invasora)
* Enteropatógenos: Vibrio parahemolítico, Vibrio
cholerae, Campylobacter sp., Yersinia sp.,
Salmonella sp., Shigella sp.
* Hepatitis B y C
* VIH
* Legionella pneumophila
* Ehrlichia
* Streptococo pneumoniae (enfermedad invasora)
Artículo 11º.- Los laboratorios clínicos y los bancos de sangre públicos y privados en que se identifiquen los agentes causales mencionados en el artículo anterior, estarán obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud Pública mediante formularios provistos por esa institución para este fin, en los que se deben registrar los siguientes antecedentes:
- Identificación del paciente.
- Diagnóstico.
- Naturaleza de la(s) muestra(s); tipo de muestra
(Ej.: orina, sangre, etc.)
- Institución solicitante.
Los establecimientos mencionados deberán enviar las muestras o cepas correspondientes, al Instituto de Salud Pública el que realizará el estudio del agente y notificará de ello al Ministerio de Salud, en forma semanal.
Artículo 12º.- Serán objeto de vigilancia para la resistencia a los antimicrobianos los siguientes agentes:
* Streptococcus pneumoniae
* Mycobacterium tuberculosis
* Shigella sp.
* Salmonella sp.
* Haemophilus influenzae tipo b
* Staphilococcus aureus
* Neisseria meningitidis
* Neisseria gonorrhoeae
* Agentes aislados de infección nosocomial, según
disposiciones de la norma técnica existente en la
materia.
La vigilancia deberá ser realizada en todos los establecimientos hospitalarios, públicos y privados, que efectúen aislamiento microbiano por sus propios medios o con el apoyo del Instituto de Salud Pública, de acuerdo a como lo dispone la norma técnica correspondiente. Los establecimientos hospitalarios deberán remitir mensualmente al Instituto de Salud Pública la información de los resultados de la vigilancia. A su vez, dicho Instituto informará semestralmente al Ministerio de Salud los resultados de esta vigilancia.
Artículo 13º.- El tratamiento de los datos obtenidos como resultado de las notificaciones y comunicaciones a que alude el presente reglamento, se regirán por las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 14º.- Cualquier infracción a las disposiciones del presente reglamento, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.
Artículo 15º.- Derógase el decreto supremo Nº 11, de 3 de enero de 1985, del Ministerio de Salud, y sus posteriores modificaciones.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.