ARTICULO 17° El beneficio que la inversión en unLEY 18682
Art. 7º a)
D.O. 31.12.1987 fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
Art. 7º a)
D.O. 31.12.1987 fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas seLey 20448
Art. 1 N° 17
D.O. 13.08.2010 calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate. Para tales efectos, el valor de adquisición se expresará en Unidades de Fomento según el valor que ésta represente al día de la adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate.
Art. 1 N° 17
D.O. 13.08.2010 calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate. Para tales efectos, el valor de adquisición se expresará en Unidades de Fomento según el valor que ésta represente al día de la adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisosLEY 19768
Art. 5° b)
D.O. 07.11.2001 precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley.
Art. 5° b)
D.O. 07.11.2001 precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley.
Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56º, número 3), y 63º de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivas, en los términos dispuestos por el artículo 18º quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos partícipes.
NOTA:
El artículo 10 letra D) de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige desde el 1º de enero de 1988.
El artículo 10 letra D) de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige desde el 1º de enero de 1988.
NOTA: 1
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.